Metalpar S.A con Servicio de Impuestos Internos Direccion de Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 146-2018 |
| Fecha sentencia | 23 ago 2019 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca parcialmente la sentencia de primer grado y confirma la liquidación del SII por no aplicar diferimiento en la imputación de la renta derivada del badwill tributario en la fusión, debiendo reconocerse en el ejercicio en que ocurrió la operación conforme al artículo 15 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Hechos
Metalpar S.A. se fusionó con IMSA generando un badwill tributario: la inversión de Metalpar en IMSA superó el capital propio tributario de IMSA absorbida. El SII dictó la Resolución Exenta 17.100 N°144/2015 reconociendo la renta en el ejercicio de la fusión. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente el reclamo de Metalpar permitiendo diferir la imputación en seis períodos. La Corte de Apelaciones conoce de la apelación del SII contra esa sentencia.
Considerandos clave
La Corte sostiene que a la fecha de la fusión (anterior a 1 de enero de 2013) no existía regulación expresa ni pronunciamiento administrativo sobre el badwill tributario. Aplica entonces el concepto genérico de renta del artículo 2 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta y los artículos 15 y 29 inciso 2 que establecen que los ingresos deben imputarse al ejercicio en que sean devengados o percibidos. Concluye que el diferimiento de seis períodos establecido por el Tribunal a quo carece de fundamento legal, siendo procedente reconocer la renta en el año tributario en que se produjo la operación de fusión, conforme realizó el SII mediante la resolución impugnada.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de primer grado en lo que permitía diferir la imputación de la renta y se confirma la Resolución Exenta 17.100 N°144/2015, rechazando en todas sus partes el reclamo de Metalpar S.A. Se confirma lo demás de la sentencia de primer grado.
Texto de la sentencia
Santiago, a veintitrés de agosto de dos mil diecinueve.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo 24°, 27° y 28°, que se eliminan.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que en esta causa se ha establecido por el Tribunal a quo que, con motivo de la fusión de la reclamante con IMSA, se produce una diferencia entre el valor de su inversión en IMSA y su participación en el capital propio de la misma, de lo que resulta un mayor valor en la inversión, es decir, la empresa absorbente en el proceso de fusión adquiere un capital propio tributario mayor a la inversión realizada en la sociedad absorbida, produciéndose lo que se ha denominado un “badwill” tributario.
Segundo: Que, a la fecha de la ocurrencia de los hechos que generan las liquidaciones de autos, el mayor y menor valor originado en las fusiones no se encontraba regulado en la ley de la Renta, por lo cual, se debe acudir al concepto genérico a que se refiere el N° 1 del artículo 2 de la Ley sobre la materia, que define por renta “los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación”.
Tercero: Que en virtud de lo anterior, lo resuelto por el sentenciador de primer grado no se encuentra reconocido -y por ende carece de sustento- dentro del ordenamiento jurídico con anterioridad a la publicación y entrada en vigencia de la Ley N°20.630, pues la ley tributaria no contemplaba ni regulaba las consecuencias, en un proceso de fusión anterior al 1 de enero de 2013, que se producen al comparar el valor de la inversión de los derechos sociales o acciones adquiridas en relación al Capital Propio Tributario de la sociedad absorbida.
Asimismo, tampoco existía un pronunciamiento administrativo al respecto, dado que los pronunciamientos del Servicio de Impuestos Internos existentes eran referidos a la figura del goodwill, mas no respecto del badwill tributario, cual es la figura que se produce producto de la fusión de IMSA con la reclamante.
Cuarto: Que, así las cosas, no existiendo regulación expresa ni pronunciamiento administrativo por parte del Servicio de Impuestos Internos, se debe recurrir a la normativa vigente a la fecha de los hechos económicos que dieron origen a la liquidación, debiendo por ello aplicarse lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Impuesto a la Renta, que dispone que “Para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del Código Tributario, salvo que las operaciones generadoras de la renta abarquen más de un período como en los contratos de larga ejecución, ventas extraordinarias de pago diferido y remuneraciones anticipadas o postergadas por servicios prestados durante un largo espacio de tiempo.”
Cómo resuelve este tribunal
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