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| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 362-2018 |
| Fecha sentencia | 30 sep 2020 |
| RUC | 1590000054-2 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPrescripción de acción fiscalizadora y pérdidas tributarias. La Corte confirmó sentencia de primera instancia que acogió la excepción de prescripción del SII, rechazando su pretensión de fiscalización respecto a cuenta corriente mercantil.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de enero de dos mil diecinueve.
1°) Que ha comparecido en estos autos el abogado señor Miguel Andrés Zamora Rendich, Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), domiciliado en Teatinos N° 120, piso 5°, comuna y ciudad de Santiago y deduce reclamo de ilegalidad de acuerdo al artículo 28 de la ley 20.285 (en adelante LT), en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia (en adelante CPLT) en Sesión Ordinaria N° 913 de 26 de julio de 2018, que acoge el Amparo de Acceso a la Información deducido por el señor Iván Espinoza en causa rol C3699-17, ordenando al SII “Hacer entrega al reclamante de copia del correo electrónico enviado por la funcionaria doña María Alicia Muñoz Musre, en su calidad de Subdirectora de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, desde su casilla institucional, a los Jefes de Departamentos de dicha Subdirección, en el mes de julio de 2017, referido al sumario administrativo que la Contraloría General de la República ordenó reabrir por medio de dictamen N° 92.738 de 2016”. Funda su reclamo en los siguientes antecedentes:
1.- El señor Iván Espinoza, interpuso una solicitud de información ante el SII pidiendo que se le entregara copia del correo aludido, emitido en el marco de lo dispuesto por la Contraloría en orden a reabrir el sumario “relativo al acoso propinado durante largo tiempo a la arquitecto magíster en planificación urbana y regional Sra. Silvia Espinoza Mora (QEPD) en la Subdirección de Avaluaciones del SII…”. El SII, mediante Resolución Exenta LTNot 0013166 de 6 de octubre de 2017 le denegó dicha información al solicitante por configurarse las causales de reserva o secreto de los números 1 y 2 del artículo 21 de la LT, toda vez que los correos electrónicos, de acuerdo a la jurisprudencia del CPLT “son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política de la República”, enmarcándose dichos correos dentro de la expresión “comunicaciones y documentos privados” que utiliza el N° 5° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
2.- El reclamante señor Espinoza dedujo ante el CPLT un “recurso de amparo”, informando tanto el SII como la señora María Alicia Muñoz Musre, en su calidad de tercera interesada, en los mismos términos, señalando, entre otros argumentos, que esta última, la señora Muñoz Musre, se integró al SII más de un semestre después de ocurridos los hechos que dieron origen a la denuncia por acoso.
3.- En el CPLT existió un empate entre sus miembros al momento de adoptar la decisión impugnada, empate que dirimió su Presidente en favor del Amparo deducido por el señor Espinoza.
4.- Refiere el SII que la entrega de correos no forma parte de las materias comprendidas en el deber de publicidad. El artículo 8° de la Constitución Política de la República se refiere a actos y resoluciones de los órganos del estado y a sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. El inciso primero del artículo 5° de la LT expresa que “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado”. Y el inciso segundo del mismo artículo hace mención de que “Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.
5.- Las comunicaciones privadas mediante correos electrónicos están amparadas por la garantía del N° 5° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y así lo ha consignado el Tribunal Constitucional en la sentencia que cita.
6.- La decisión del CPLT no emplea la causal del N° 2 del artículo 21 de la LT, en relación, precisamente, con el artículo 19 N° 5° de la Carta Fundamental y ha señalado, al contrario, erróneamente, que “los correos electrónicos generados desde una casilla institucional son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas”, afirmación que no tiene asidero normativo, doctrinario o jurisprudencial pues nuestro ordenamiento protege las inviolabilidad de las comunicaciones privadas, siendo irrelevante cual sea la forma o medio a través del cual se realicen o quienes sean los emisores o receptores de los mensajes o el propietario del medio o soporte. La Dirección del Trabajo ha sostenido que la empresa no puede tener acceso a la correspondencia privada enviada y recibida por los trabajadores a través de correos de la misma empresa. Cita jurisprudencia judicial y constitucional.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Cuenta Corriente Mercantil - Prescripción de la Acción fiscalizadora - Perdidas - artículo 200 del Código Tributario- Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Cómo resuelve este tribunal
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