Transporte Transgemita Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 362-2023 |
| Fecha sentencia | 8 may 2024 |
| RUC | 23-9-0000453-7 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente cuestionó prohibición de acceder a convenio de pago por encontrarse su representante querellado por delitos tributarios. La Corte rechazó el reclamo, confirmando que la condonación no es derecho absoluto sino beneficio condicionado, con exclusiones legales establecidas en normativa tributaria.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió el reclamo de vulneración de derechos interpuesto por la contribuyente por no permitírsele acceder a la suscripción de un convenio de pago por encontrarse su representante legal en calidad de querellado por delitos tributarios. En su recurso el Ente Fiscal argumentó que la sentencia del Tribunal a quo incurrió en un yerro al haber considerado que el acceder a la condonación de las multas e intereses que se generaron por la infracción de una obligación tributaria; y/o la suscripción de un convenio de pago para poder regularizar un incumplimiento tributario constituían un derecho absoluto para la contribuyente. Agregó el Servicio de Impuestos Internos que dicha interpretación transformaría a la condonación en una obligación del Estado para todos los contribuyentes sin que existiera ninguna excepción o limitación, lo cual no tenía ningún fundamento legal, ni lógico. Finalmente, arguyó el Órgano Fiscalizador que la supuesta situación financiera precaria que alegó la recurrida, y por la que sería imprescindible otorgarle los beneficios de condonación y suscripción de un convenio de pago para que no fuera vulnerado su derecho a ejercer una actividad comercial no fue acreditada durante el proceso judicial
Al respecto la Corte de Apelaciones estableció de manera preliminar que el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a los artículos 6 N° 1 letras a) y b) y el 8 bis N° 16 del referido cuerpo legal, y el artículo 7 de su Ley Orgánica, estaba habilitado para regular y posteriormente aplicar o registrar anotaciones de los contribuyentes en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario con el fin de ejecutar una correcta fiscalización de los tributos y obligaciones impositivas de las personas. Luego, la Magistratura señaló que, de acuerdo al artículo 192 del Código Tributario, el Tesorero General de la República estaba facultado para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos. Agregó, que se suscribió el 24 de septiembre de 2015 entre dicha Entidad y el Servicio de Impuestos Internos un protocolo donde se acordó una política de condonación de intereses y sanciones pecuniarias por la mora en el pago de los impuestos que se impongan por infracciones a las obligaciones tributarias. En ese mismo sentido, el Órgano Fiscalizador dictó la Circular N° 50, de fecha 20 de julio de 2016 que estableció parámetros objetivos para la política de condonaciones por deudas de giros de impuestos. Además, en dicha normativa fueron indicados los escenarios o condiciones en que era improcedente la obtención de esos beneficios, siendo señalado específicamente aquellos casos en que el contribuyente se encontraba querellado por delitos tributarios. Así, los Jueces de la instancia constataron que no fue controvertido por la recurrida la calidad de querellado de su representante legal, que dicha situación originó la anotación N° 4001 en su contra y que tal le impidió a la contribuyente acceder al beneficio de celebrar un convenio de pago para cumplir con sus obligaciones tributarias morosas.
En razón de lo anterior, la Corte determinó que el Servicio de Impuestos Internos no incurrió en una arbitrariedad o ilegalidad por cuanto aplicó la normativa vigente, tanto en el momento de registrar la anotación como posteriormente cuando denegó el beneficio respectivo. Esto en atención a que se verificó que la recurrida incurrió en una de las hipótesis objetivas establecidas expresamente y de manera ex ante por las Autoridades Tributarias dentro de su política de condonación, por lo que no recibió en caso alguno un trato desigual o discriminatorio. A continuación, precisó la Magistratura que el acceso a la condonación o suscripción de un convenio de pago frente a deudas, multas o intereses que se generaron por un incumplimiento a las obligaciones tributarias eran una facultad o prerrogativa del Ente Fiscal y no un derecho como erróneamente lo intentaba hacer aparecer la recurrida. Por lo que, la contribuyente no tiene un derecho a un beneficio o condonación, sino que una mera expectativa al mismo, ya que su obtención estaba supeditada a que cumpliera con los requisitos dispuestos para ello. En virtud de lo expuesto la Corte Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia dado que la conducta que impidió a la contribuyente acceder a un beneficio no sólo estaba contemplada de manera objetiva, clara y previa en la normativa, sino que además era atribuible al propio actuar de la recurrida por lo que no se infringieron las garantías del artículo 19 N°s 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) En el motivo primero se eliminan las palabras “fojas” y “contraen”.
b) En el fundamento segundo se sustituye la expresión “A fojas” por la preposición “a”. Asimismo, tanto en éste como en el motivo tercero se elimina la voz “fojas”.
a) Se suprimen los considerandos octavo a duodécimo; décimo noveno y vigésimo, todos inclusive.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, a efectos de ilustrar la controversia de autos, debe anotarse a modo de exordio, que la contribuyente Transportes Transgemita Limitada interpuso reclamo tributario en contra del Servicio de Impuestos Internos fundado en lo que disponen los artículos 8 bis, 124 y siguientes del Código Tributario, por la infracción a las garantías constitucionales contempladas en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Ello dado que por la presentación de una querella en su contra y una tramitación por parte del servicio, a su entender, defectuosa ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, no se le permite acceder a la ley o “Nuevo Convenio de alivio tributario” (Ley Nro. 21.514) que autoriza el 100% de condonación sobre multas e intereses, hasta 48 cuotas, con 0% o 3% de pie, según antigüedad de la deuda. Así, deduce la acción a objeto que el oficio ordinario 53, de 16 de abril del año 2020, sea dejado sin efecto en todas sus partes por adolecer de vicios tanto de forma como de fondo.
Segundo: Que, seguidamente, por haberse dictado sentencia definitiva de primera instancia en virtud de la cual se acogió el indicado reclamo de vulneración de derechos interpuesto por el contribuyente por estimar el a quo conculcado el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política, el Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de apelación a objeto que, en definitiva, se revoque la sentencia recurrida y se rechace el reclamo, con costas. Lo anterior por considerar el ente fiscalizador, en suma, que el fallo incurre en omisiones y errores de aplicación e interpretación de la ley al considerar el Nuevo Convenio de alivio tributario (Ley Nro. 21.514); que permite el 100% de Condonación sobre multas e intereses, hasta 48 cuotas, como un derecho inamovible para el contribuyente y una obligación para el Estado para todos los contribuyentes sin mediar ninguna excepción, lo cual no tiene sustento legal ni lógico. Hace presente que si bien el beneficio establecido por la ley señalada es casi universal para PYMES, no aplica para aquellas con causales de exclusión, como es el caso de la reclamante. Adiciona que, en todo caso, no existe prueba alguna de la situación financiera de la reclamante, del pago de sus proveedores o de sus ingresos futuros, por lo que controvierte que toda la conclusión de que el pago al contado de su deuda tributaria afectaría el ejercicio de su actividad comercial.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Vulneración de derechos - Condonación - Requisitos para acceder a convenio de pago - Anotación - Mera expectativa - Calidad de querellado
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
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