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HA LUGAR EN PARTECorte de Apelaciones de Santiago · Rol 365-201815 jul 2020

Adexus S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion de Grandes Contribuyentes

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol365-2018
Fecha sentencia15 jul 2020
RUC16-9-0000979-1
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR EN PARTE
Resuelve a favor deAmbos, en parte

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

IVA irrecuperable por notas de crédito fuera de plazo y boleta de garantía de contrato: La Corte acogió en parte el reclamo del contribuyente, permitiendo deducir el IVA no recuperado como gasto conforme a Circular 64 del SII, rechazando la apelación del Servicio.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de primera instancia pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que dio lugar en parte a un reclamo entablado en contra de una Resolución que había modificado la perdida declarada por la contribuyente en su declaración de impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2015, y en contra de Liquidaciones que establecieron reintegros.

Las diferencias establecidas en los actos impugnados que fueron materia del reclamo tuvieron su origen en la existencia de discrepancias entre la contribuyente y el Servicio en cuanto al tratamiento tributario de la cuenta correspondiente a Impuesto a las Ventas y Servicios irrecuperable, sustentado en notas de crédito registradas fuera de plazo y a la cuenta vinculada a una boleta de garantía de fiel cumplimiento de un contrato, que se hizo efectiva.

La reclamante en cuanto a la cuenta correspondiente a IVA irrecuperable sustentada en notas de crédito asentadas fuera de plazo, sostuvo que debía darse a ella el tratamiento tributario de una cuenta de gastos. En tanto el ente fiscalizador sostuvo que no resultaba procedente la rebaja, ya que no tenía el carácter de gasto inevitable u obligatorio.

La Corte de Apelaciones al pronunciarse respecto al régimen tributario aplicable a la cuenta IVA irrecuperable, indicó que el propio Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 64, de 1978, había instruido al respecto. En atención a ello, había señalado que en el caso de contribuyentes que efectuaran operaciones gravadas con tal impuesto, que por haber recibido facturas fuera de plazo perdieran el derecho al uso del Crédito Fiscal o que por otros requisitos formales no pudieran recuperar el tributo, podían considerar como gasto el IVA no recuperado siempre que posteriormente no utilizaran el mecanismo contemplado en el artículo 126 del Código Tributario en orden a rectificar las declaraciones y solicitar la devolución.

En el caso de la reclamante manifestó la Corte que no existía controversia en que tenía un Crédito Fiscal que se originó en notas de crédito registradas fuera de plazo, vinculadas a operaciones que se habían dejado sin efecto, lo que originó el pago de tributos en exceso. Luego, concluyó que le asistía a la contribuyente el derecho a obtener la devolución del pago de impuestos en exceso por la vía del gasto o mediante el mecanismo del artículo 126 del Código Tributario, optando la reclamante por la primera opción, resultando procedente desestimar la impugnación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos al interponer el recurso de apelación. Respecto a la cuenta vinculada a una boleta de garantía emitida con la finalidad de garantizar el fiel cumplimiento de un contrato, la cual había sido cobrada, la contribuyente sostuvo que ésta correspondía a una cuenta de activos, en tanto la administración tributaria consideró que se trataba de un gasto rechazado afecto al Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre impuesto a la Renta. El Sentenciador respecto al régimen tributario aplicable a la referida cuenta, resolvió que la sociedad no había registrado el cobro de la boleta bancaría como un gasto sino como un cargo a una cuenta de activo, y además había interpuesto una acción judicial con la finalidad de obtener la restitución de tal monto, pues en su concepto no procedía hacerla efectiva. Por otra parte, la Corte tuvo en consideración que en segunda instancia se había acompañado el fallo de primera instancia recaído en la demanda entablada por la contribuyente, en la cual se ordenaba el pago de una suma de dinero correspondiente a la restitución del cobro de la boleta de garantía. Por ello, estimó procedente confirmar el tratamiento tributario que la sociedad había dado a la cuenta objetada por el Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, consideró el Tribunal de Segunda Instancia que resultaba procedente rechazar las alegaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada.

Texto de la sentencia

Santiago, quince de julio de dos mil veinte.

1º Que el contribuyente “Adexus S.A.”, (en adelante el reclamante), formuló reclamo contra la Resolución Exenta N° 47/2016 de 5 de mayo de 2016, (en adelante la Resolución), emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, (en adelante el Servicio), en la parte que rebajó la pérdida tributaria declarada por el actor para el año tributario 2015, de $3.808.060.086.- a $3.260.008.011.-, por haber agregado:

A.- A la base imponible de primera categoría la suma de $44.709.585.-, correspondiente a IVA irrecuperable por concepto de notas de crédito recibidas fuera de plazo, (artículos 31 y 33 N° 1, letra g) de la LIR); y,

B.- A la base imponible del impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR), la cantidad de $1.347.263.043.-, por concepto de cobro de una boleta de garantía efectuada por Fonasa, por 53.517, 41 U.F.

En relación a la primera partida, (H), el contribuyente registró en la cuenta contable N° 61030108 “Iva no Recuperable”, notas de crédito emitidas fuera de plazo, por $44.709.585.-

Respecto de la segunda partida, (K1), por resolución exenta N° 4°/N° 3105 de 23 de septiembre de 2014, FONASA puso término al “Contrato de Prestación de Servicios para el sistema corporativo de información etapa I”, suscrito con Adexus S.A., por incumplimiento grave de las obligaciones impuestas por el contrato, y se dispuso hacer efectiva la boleta de garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato tomada por el reclamante.

2°.- Que, también se dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones N° 18 y 19, de 5 de mayo de 2016, dictadas por el Servicio, que determinaron reintegros en conformidad al artículo 97 de la Ley de Impuesto la Renta (en adelante LIR), por $281.975.619.- y $24.330.793.-.

Estima el apelante que la liquidación de impuestos no es el acto administrativo idóneo para la determinación de reintegros, ya que en conformidad al artículo 24 inciso primero del Código Tributario, “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior.”. Lo anterior está reforzado con la definición de liquidación contenida en la Circular N° 58 del Servicio, el que indica que “La liquidación es toda determinación de impuesto que el Servicio hace a los contribuyentes, incluidas las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones. Cada liquidación se refiere a un determinado impuesto y a un determinado período tributario, aun cuando en la práctica esta liquidación vaya comprendida en un cuerpo o legajo de liquidaciones correspondientes a diversos impuestos y a distintos períodos tributarios.”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Notas de Crédito fuera de plazo – Crédito Fiscal – IVA irrecuperable – Garantía fiel del cumplimiento de contrato – Artículos 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 126 del Código Tributario

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