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REVOCADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 365-202324 may 2024

Soc Anon de Obras y Serv Copasa Agencia en Chile con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol365-2023
Fecha sentencia24 may 2024
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte revoca la sentencia del Tribunal Tributario y acoge el reclamo de COPASA, declarando que las boletas de garantía ejecutadas por el Estado constituyen multas contractuales no tributables conforme al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dejando sin efecto la liquidación.

Hechos

COPASA rebajó como gasto cinco boletas de garantía (cada una por $102.271.900) ejecutadas por el Instituto Nacional del Deporte por incumplimiento contractual en un proyecto de obras públicas. El SII objetó mediante Liquidación Nro.394 de agosto 2018, afectándolas a tributación con tasa del 35%. El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo de COPASA, avalando la posición del SII. COPASA apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que revoca la sentencia de primera instancia y acoge el reclamo.

Considerandos clave

El tribunal estima que aunque las boletas de garantía ceden en beneficio de una entidad estatal, deben considerarse gasto necesario porque son obligatorias e inevitables para contratar con organismos públicos de adhesión, condicionando la actividad empresarial. Jurídicamente se asimilan a una multa contractual. Conforme al artículo 21 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las multas pagadas a organismos públicos creados por ley no se afectan con este impuesto, sin hacer distinciones. Por tanto, no constituyen retiros presuntos tributables. El tribunal rechaza la lógica de que todo egreso no deducible deba tributar, pues la ley grava enriquecimiento, no empobrecimiento.

Resolutivo

Se revoca la sentencia de 12 de septiembre de 2023 del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, se acoge el reclamo de COPASA sin costas, y queda sin efecto la Liquidación Nro.394 de 23 de agosto de 2018, dejando no tributables las boletas de garantía.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de lo siguiente que se elimina:

a) el párrafo cuarto del considerando décimo quinto; y,

b) los motivos décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, en estos autos, la Sociedad Anónima de Obras y Servicios COPASA Agencia en Chile, del giro de su denominación, apela de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que rechazó su reclamo contra la Liquidación Nro.394, de 23 de agosto de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que objetó el tratamiento de cinco boletas de garantía que el Instituto Nacional del Deporte ejecutó por incumplimiento contractual, en el marco del “Proyecto Normalización Estadio Ester Roa, Concepción”, cada una por $102.271.900, las cuales la empresa había rebajado como gasto del ejercicio, procedimiento que ya había realizado para el año tributario 2014.

Segundo: Que la sentencia le dio la razón al Servicio, estimándolas como afectas a la tributación del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuya tasa vigente a la fecha ascendía a un 35%, en razón de que los desembolsos no cumplían los requisitos del artículo 31 de la misma ley y no quedaban liberados de tributación en conformidad al inciso segundo del citado artículo 21, es decir, no lo considera gasto necesario para producir renta porque aun cuando dichas cantidades ceden en beneficio de una entidad estatal, no tienen el carácter de multa al aplicarse, no como consecuencia del ejercicio de potestades sancionatorias, sino en cumplimiento de un contrato.

Tercero: Que conviene recordar que el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que "[...] la renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio", lo que significa que deben relacionarse directamente con el giro o actividad que se desarrolle, debe ser un gasto indispensable, no debe haber sido rebajado como costo directo de los bienes y servicios requeridos para obtener renta, el contribuyente debe haber incurrido efectivamente en ese gasto y debe ser acreditado ante el Servicio; todo ello, independientemente del resultado positivo o negativo en términos de negocio.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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