Seedles Valley S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 374-2018 |
| Fecha sentencia | 16 dic 2019 |
| RUC | 16-9-0001023-4 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe discutió si prescribió la acción de cobro del SII por falta de citación válida conforme al artículo 63 del Código Tributario. La Corte revocó la sentencia que acogió la prescripción, determinando que sí hubo citación válida mediante carta certificada, por lo que la acción no había prescrito.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra del fallo dictado por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana de Santiago que acogió la excepción de prescripción de la acción de cobro en conformidad con lo prescrito en el artículo 200 del Código Tributario.
Lo anterior, en razón de no haberse probado que la contribuyente fue legalmente citada en los términos del artículo 63 de tal texto, sin perjuicio que posteriormente fue notificada de la Liquidación reclamada que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría el 12 de mayo de 2016. Ello, indica la reclamante, a pesar que el plazo que tenía el órgano persecutor para revisar cualquier deficiencia en la declaración, liquidación o giro de impuestos, había expirado el 30 de abril de 2016.
En su fallo el Tribunal Tributario y Aduanero se refirió únicamente a la “acción de cobro” del Servicio de Impuestos Internos, sosteniendo que no habiéndose notificado materialmente la citación y habiéndose notificado la liquidación el día 12 de mayo de 2016, operó la prescripción. Lo anterior, puesto que la acción del ente fiscalizador para revisar cualquiera deficiencia en la liquidación y liquidar o girar los impuestos a que hubiere lugar, prescribe a los tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, lo que en la especie habría ocurrido el 30 de abril de 2016. Para resolver como lo hizo, el Tribunal tuvo por establecido además como hecho de la causa, que, en virtud de la prueba rendida en autos, la notificación al contribuyente se produjo el 12 de mayo de 2016, es decir, transcurridos tres años y doce días desde que expiró el plazo legal en que debió efectuarse el pago. Dado que, las normas cuestionadas, inhiben al litigante tributario de deducir un recurso de casación en la forma en contra del fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero, la judicatura de Coquimbo negó lugar a la tramitación del recurso de casación en la forma y concedió únicamente la apelación conjunta, por lo que la contribuyente indica que ha quedado en una situación de indefensión.
En razón de lo anterior, el Tribunal Constitucional señaló que el conflicto de constitucionalidad planteado se refiere a que la aplicación de las normas objetadas infringe las garantías del debido proceso, de la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica. Así, resolvió que para que se cumpla con la garantía de un procedimiento e investigación racionales y justos y exista un debido proceso, es menester que se posibiliten todas las vías de impugnación que permitan que se revise por los órganos judiciales superiores lo resuelto por un juez inferior. Por lo que, teniendo presente que los juicios tributarios, son juicios especiales y tienen características particulares que justifican un tratamiento procesal especial, no encuentra fundamento a que las normas impugnadas no consideren procedente el recurso de casación, dando un trato discriminatorio a los justiciables que se deban someter a dichos procedimientos, no permitiendo el acceso a tal recurso en que otro juez distinto del que pronunció la sentencia puede conocer de ésta y corregir los errores u omisiones.
En tal sentido, el ser el recurso de apelación el único procedente en contra de la sentencia que falle un reclamo en materia tributaria, bajo el concepto de dar mayor especialización a las Cortes de Apelaciones en materias tributarias y dotar de mayor celeridad dichos procedimientos, no resulta conciliable con el artículo 19 Nº3 constitucional.
Por último, el Tribunal Constitucional señaló que por medio del recurso de casación, los tribunales superiores de justicia corrigen, conforme a derecho las infracciones de ley o los vicios en que pudiere incurrir los jueces de la instancia al dictar sentencia, con lo cual, unifican la jurisprudencia de los tribunales de justicia. Al impedirse por los preceptos legales censurados el recurso de casación se vulnera doblemente el mandato constitucional de establecer un procedimiento racional y justo, por no permitir ejercer las facultades que la ley procesal entrega a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema en materia de casación.
Esta sentencia fue acordada con la disidencia de los Ministros Sres. Gonzalo García y Nelson Pozo y la prevención de la Ministra Sra. María Pía Silva que indicaron que el recurso de casación en la forma es un recurso extraordinario y el acceso a este tipo de recursos no está garantizado ni constitucional ni convencionalmente, no siendo un elemento esencial del debido proceso. Indica también que no se vulnera la igualdad ante la ley, ya que tanto el contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos se encuentran privados de recurrir de casación en la forma en las hipótesis planteadas por la recurrente. También señala que el recurso de apelación permite por mandato legal conocer los hechos y el derecho en su máxima amplitud, constituyendo un sistema de revisión completo, y que cualquier vicio formal perfectamente es susceptible de subsanarse por la vía de tal impugnación.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Se reproduce la sentencia apelada de dos de octubre de dos mil dieciocho, escrita de Fs. 110 a 125, con excepción de sus fundamentos décimo quinto a décimo séptimo, que se eliminan.
1°.- Que la sentencia individualizada acogió la excepción de prescripción de la acción de cobro del Servicio de Impuestos Internos, (en adelante el Servicio), interpuesta por la Sociedad Seedless Valley S.A., en conformidad con lo prescrito en el artículo 200 del Código Tributario, al no haberse probado que el contribuyente fue legalmente citado en los términos del artículo 63 de tal texto, sin perjuicio que posteriormente fue notificado de la Liquidación reclamada el 12 de mayo de 2016, a pesar que el plazo que tenía el órgano persecutor para revisar cualquier deficiencia en la declaración, liquidación o giro de impuestos, había expirado el 30 de abril de 2016.
2°.- Que conforme al artículo 200 del Código Tributario el plazo que dispone el Servicio para liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, será de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Sin embargo, tales plazos se entenderán aumentados en tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 de tal texto legal, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
3°.- Que es un hecho no discutido en autos que el plazo legal para efectuar el pago de los impuestos que se cobran al actor mediante la Liquidación N° 32000000579 de 19 de marzo de 2016, venció el 30 de abril de 2013.
4°.- Que la cuestión controvertida consiste en determinar si el Servicio procedió a citar válidamente al contribuyente, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario.
5°.- Que según consta de los documentos acompañados por el Servicio mediante presentación de Fs. 86, y que corren a Fs. 87 y 88, consistentes en un Certificado de Envío, suscrito por doña Carolina Saravia Morales, Jefe del Departamento de Sistemas de Fiscalización del SII y en la nómina de citaciones AT 2013, remitidas por dicho Servicio a Correos de Chile con fecha 28 de agosto de 2018, no objetados por la contraria, es posible establecer que dentro del proceso de operación renta año tributario 2013, el Servicio le notificó a la contribuyente Seedless Valley S.A., RUT 99.584.070-7, con domicilio en el Fundo Santa Elena s/n de la comuna de Colina, la citación N° 132322005, mediante carta certificada, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 63 del Código Tributario.
6°.- Que la parte reclamante argumenta que la Liquidación N° 32000000579, de 19 de marzo de 2016, le fue notificada con fecha 12 de mayo de 2016, por lo que de conformidad con lo prescrito por el artículo 200 del Código Tributario, la acción del Servicio para perseguir el cobro de obligaciones tributarias estaría a tal fecha prescrita. Argumenta tal aserto, en que los impuestos a la Renta cuyo cobro se persigue, por corresponder al año tributario 2013, se hicieron válidamente exigibles para el Servicio hasta el 30 de abril de 2016, por no habérsele requerido citación en los términos del artículo 63 del citado Código, por lo que a la fecha de la notificación (12 de mayo de 2016), había corrido la prescripción extintiva en su favor.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Citación amplia plazo de prescripción Artículos 11, 63 y 200 del Código Tributario
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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