Inversiones Cardal Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 380-2025 |
| Fecha sentencia | 26 dic 2025 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Confirmada (fallo del acuerdo) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Santiago confirma el rechazo a la devolución de PPUA solicitado por Inversiones Cardal Limitada, por insuficiencia de prueba de la pérdida tributaria de arrastre del AT 2016, pese a validación del SII de pérdida anterior.
Hechos
Inversiones Cardal Limitada reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero para obtener devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) del AT 2016, invocando pérdida tributaria de arrastre del AT 2007 ($184.351.485, validada por el SII) y pérdida del ejercicio 2016. El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero rechazó ambas partidas y denegó la devolución. Inversiones Cardal apeló en contra de esa sentencia. En segunda instancia, la empresa aportó Formularios 22 y consultas de estado de declaraciones aceptadas por el SII.
Considerandos clave
El tribunal reafirma jurisprudencia de la Corte Suprema: el SII puede revisar pérdidas de arrastre de ejercicios prescritos cuando se imputen a utilidades de un ejercicio actual, sin que proceda la prescripción, pues el contribuyente no puede determinar su propio plazo de prescripción postergando la imputación. La acreditación de pérdida tributaria exige documentación contable, tributaria y de respaldo fehacientemente verificable conforme a los artículos 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 17 y 21 del Código Tributario. La carga de prueba corresponde al contribuyente. En el caso sublite, aunque el SII validó la pérdida del AT 2007, la reclamante no acreditó la determinación de la pérdida de arrastre para el AT 2016. Los Formularios 22 y consultas de estado aportados en segunda instancia resultan insuficientes, pues la aceptación de la declaración de renta no implica validación de todos los conceptos declarados.
Resolutivo
Se confirma la sentencia definitiva del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de 13 de mayo de 2025 (RIT GR-16-00188-2019) que rechazó la devolución de PPUA solicitado, quedando firme el rechazo a la partida de pérdida tributaria de arrastre y pérdida del ejercicio por insuficiencia probatoria.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando décimo octavo, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, en estos autos, la reclamante Inversiones
Cardal Limitada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva en aquella parte que rechazó las partidas cuestionadas relativas a la “pérdida tributaria de arrastre” y “pérdida del ejercicio” y, en consecuencia, denegó la solicitud de devolución de PPUA para el AT 2016.
Segundo: Que, respecto de la pérdida tributaria de arrastre, cabe anotar que el contribuyente puede descontarla siempre que cumpla con la exigencia de justificarla desde su origen o, como sucede en el caso concreto, desde el año siguiente a aquel en que el Servicio de Impuestos Internos la validó, satisfaciendo los requisitos establecidos en los artículos 31 Nro. 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior implica aportar antecedentes contables, tributarios y documentación de respaldo que permitan verificar fehacientemente la composición y determinada de la pérdida.
Sobre el particular, la E. Corte Suprema ha señalado “[q]ue, en lo que respecta al primer capítulo de normas denunciadas como infringidas por parte del recurrente, referidas a la prescripción de la acción fiscalizadora, resulta importante tener presente que dicho conflicto jurídico ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha sostenido que, tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente invoca un gasto, haciendo valer gastos o pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales gastos o pérdidas, ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino que solo puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados.
Se ha afirmado, además, por esta Corte, que lo anterior resulta de toda lógica, pues mientras los aludidos gastos o pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas, desde que las mismas se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría posible estimar que el contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por la vía de postergar la imputación de los gastos o pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro, al estimarse que ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes.
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