Comercial las Americas S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Poniente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 609-2025 |
| Fecha sentencia | 2 ene 2026 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirmada sentencia que rechaza multa por retardo en entero de impuestos retenidos, pues el litigio versa sobre procedencia de créditos fiscales objetados, no sobre mora en el cumplimiento de obligación tributaria ya determinada.
Hechos
Comercial Las Américas S.A. fue fiscalizada por el SII respecto a créditos fiscales por IVA que incluyó en sus declaraciones mensuales. El Servicio objetó la procedencia de ciertos créditos en liquidaciones impositivas reclamadas. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la imposición de multa conforme al artículo 97 N° 11 del Código Tributario (retardo en entero de impuestos retenidos o recargados). El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
El tribunal distingue entre dos hipótesis sancionables: (1) retardo o mora en enterar un impuesto ya determinado (sancionado por art. 97 N° 11 CT), y (2) controversia sobre la efectividad de operaciones que originan créditos fiscales cuya procedencia está siendo discutida. En este caso, la materia controvertida no es omisión o retardo en la declaración de facturas o en el entero del IVA mensual determinado, sino la efectividad de las operaciones que generaron los créditos que el contribuyente incorpora en sus declaraciones y que el SII cuestiona. Ello constituye una diferencia impositiva aún no resuelta por sentencia firme, no una infracción por mora en el pago de obligación tributaria ya determinada. Por tanto, la norma del artículo 97 N° 11 no es aplicable a esta controversia de créditos.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del 16 de mayo de 2025 del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago que rechaza la imposición de multa conforme al artículo 97 N° 11 del Código Tributario, quedando firme el rechazo a esa sanción.
Texto de la sentencia
Santiago, dos de enero de dos mil veintiséis.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 72° a 75°, que se eliminan:
Primero: Que, el numeral 11 del artículo 97 del Código Tributario dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 11°.- El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.
En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente”.
Segundo: Que, la disposición transcrita contempla la aplicación de una sanción pecuniaria (multa) frente al “retardo” en enterar impuestos de retención o recargo, lo que equivale a la mora en el cumplimiento de dicha obligación tributaria.
Respecto a lo anterior, se ha señalado que “Constituye mora la no extinción de la obligación tributaria en el tiempo y lugar que corresponden, operando por el solo vencimiento de su término (…) Tiene doble sanción: multa y recargo porcentuales.” (Radovic Schoepen, Ángela. ”Sistema sancionatorio tributario. Infracciones y delitos”. Editorial Jurídica de Chile, segunda edición. Santiago, Chile, 2010, página 149).
También, se ha explicado que dicha disposición forma parte del llamado sistema sancionatorio tributario, al que se le ha reconocido la aplicación de los principios generales del derecho penal de la legalidad, irretroactividad de la ley penal y tipicidad, entre otros. Sin embargo, “Los tres principios mencionados deben estar indisolublemente unidos para garantizar la seguridad de las personas y de sus derechos individuales, de tal como serán ilícitos sólo los que describa la ley como tales y lo serán para el futuro” (Radovic Schoepen, Ángela. Op.cit., página 83).
Tercero: Que, en relación a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 97 del Código Tributario, es importante destacar, por tanto, que para su aplicación, el hecho debe consistir en el retardo causado en enterar un impuesto ya determinado y, que se trate de aquellos impuestos de retención y recargo.
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