Arribas Menares con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Norte
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 299-2025 |
| Fecha sentencia | 5 ene 2026 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia que acogió reclamo por vulneración de derechos: SII debió emitir resolución fundada antes de restringir facturación electrónica, no solo anotación en portal.
Hechos
Contribuyente Dalila Arribas Menares reclamó por vulneración de derechos contra Oficio ORD. NUM000 del 10 de diciembre de 2024 de la Directora Regional Santiago Norte del SII, que denegó levantamiento de anotación NUM001 en sistemas del Servicio que restringía su facturación electrónica. Primer Tribunal Tributario y Aduanero acogió reclamo el 5 de marzo de 2025, ordenando eliminación de anotación. SII apeló ante Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
La Corte confirma que el artículo 8° bis Nro. 14 del Código Tributario garantiza derecho a notificación previa de razones fundamentadas antes de adoptar medidas restrictivas de actividad económica. El artículo 8° ter exige dos condiciones copulativas: resolución fundada y que contribuyente incurra en causales del artículo 59 bis. En el caso, SII solo comunicó restricción mediante anotación en portal MiSII sin emitir resolución fundada conforme a hipótesis legales. Además, anotación vinculada a actos de sociedad Blue Energy SpA y no consta que reclamante haya incurrido reiteradamente en infracciones del artículo 97 Nros. 6, 7 o 15, ni formalización por delito tributario.
Resolutivo
Se confirma sentencia de primer grado que acogió reclamo. Queda firme la eliminación de anotación NUM001 y sus consecuencias restrictivas para ejercicio de actividad económica de la contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de enero de dos mil veintiséis.
Primero: Que [DALILA] interpuso reclamo por vulneración de derechos en contra del Oficio ORD. Nro. NUM000 de 10 de diciembre de 2024, dictado por la Directora Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, que denegó la solicitud de levantamiento de la anotación NUM001 registrada en los sistemas informáticos del Servicio a su respecto. El juez de primer grado acogió el reclamo, concluyendo que se vulneraron los derechos contemplados en el artículo 19 Nro. 21 de la Constitución Política de la República y el artículo 8° bis Nro. 14 del Código Tributario, disponiendo la eliminación de dicha anotación y de sus consecuencias restrictivas para el ejercicio de su actividad económica.
Segundo: Que la documentación acompañada en esta instancia permite corroborar los fundamentos del fallo impugnado, los que esta
Corte hace suyos. En efecto, sobre el particular, cabe mencionar que el Nro. 14 del artículo 8° bis del Código Tributario exige que, en caso de aplicarse una medida que pueda afectar el normal desarrollo de las actividades económicas del contribuyente -como la establecida en el artículo 8° ter, referida a la restricción de facturación electrónica- este tiene derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentan su adopción. A su turno, el artículo 8° ter del mismo cuerpo legal dispone que el Servicio podrá restringir la autorización de documentos tributarios siempre que concurran dos condiciones copulativas: que la medida se adopte mediante resolución fundada y que el contribuyente se encuentre en alguna de las causales contempladas en las letras b), c) o d) del artículo 59 bis del Código
Tercero: Que, en el caso sublite, tal como lo estableció acertadamente el tribunal a quo, la restricción efectuada por el Servicio únicamente fue comunicada a la contribuyente mediante la anotación
Nro. NUM001 en el portal MiSII, sin que se haya emitido resolución fundada que la justifique conforme a las hipótesis legales, mas aun cuando la anotación dice relación con actos efectuados por sociedad
Blue Energy SpA, respecto de quien igualmente se practicó la mentada anotación. Y, asimismo, no existe antecedente aparejado en primera o segunda instancia que dé cuenta que la reclamante haya incurrido reiteradamente en alguna de las infracciones reguladas en el artículo 97
Nros. 6, 7 o 15 del Código Tributario, ni consta que haya sido formalizada o acusada por delito tributario.
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