Minera Santa Catalina Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 383-2025 |
| Fecha sentencia | 7 oct 2025 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte rechaza la excepción de prescripción por dilación procesal y confirma la sentencia del tribunal tributario, considerando que el plazo de razonabilidad debe contarse desde la presentación del reclamo ante órgano jurisdiccional, no desde la fiscalización administrativa, y que la inacción de la contribuyente no favorece su prescripción.
Hechos
Minera Santa Catalina Limitada reclamó liquidaciones de impuestos emitidas por el SII. El Tribunal Tributario y Aduanero resolvió en primer término. Minera Santa Catalina apeló a la Corte de Apelaciones de Santiago. En la instancia de apelación, la contribuyente interpuso excepción de prescripción alegando dilación irrazonable (más de 8 años de tramitación, con más de 5 años solo en resolución de prueba), vulnerando derechos al debido proceso y plazo razonable conforme a la Constitución y Convención Americana de Derechos Humanos. Solicitaba dejar sin efecto la Resolución Nro. 2423 y la devolución de PPUA por $825.863.6421. El SII se opuso argumentando que el plazo razonable es un concepto indeterminado evaluable caso a caso, que la extensión obedecía a complejidad técnico-contable y congestión previa a la Ley 21.210, y que la contribuyente estuvo inactiva durante períodos significativos.
Considerandos clave
El tribunal establece que la prescripción de la acción declarativa del SII se rige por el artículo 200 del Código Tributario (plazo común de 3 años, ampliado a 6 cuando hay falta de declaración o declaración maliciosamente falsa), y que la interposición de un reclamo tributario interrumpe este plazo. Distingue entre fiscalización administrativa (ajena al artículo 8.1 de la Convención Americana) y actividad jurisdiccional, señalando que el plazo razonable debe contarse desde la presentación del reclamo ante órgano jurisdiccional, no desde el inicio de la fiscalización. Reconoce que 'plazo razonable' es concepto jurídico indeterminado que debe evaluarse considerando complejidad del asunto, diligencia de autoridades judiciales y actividad procesal de las partes, conforme jurisprudencia de la Corte Suprema. En este caso, la duración se justifica por la complejidad técnico-contable, volumen de prueba y congestión estructural anterior a la Ley 21.210. Destaca que la inacción de la contribuyente (más de 4 años entre 2018-2022, más de 2 años entre 2022-2025) no puede favorecer su prescripción, reforzando que ésta no prospera cuando el retardo es atribuible a la propia parte o cuando no colabora en la tramitación.
Resolutivo
Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la contribuyente y se confirma la sentencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de 30 de mayo de 2025. Quedan firmes las liquidaciones del SII y se desestima el reclamo de Minera Santa Catalina Limitada.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de octubre de dos mil veinticinco.
I.- En cuanto a la excepción de prescripción:
Primero: Que en esta instancia, a folio 10, se interpuso por la parte reclamante excepción de prescripción fundada esencialmente en que la tramitación del proceso por más de ocho años —incluidos más de cinco solo para dictar la resolución de prueba— constituye una dilación manifiestamente irrazonable, no imputable a la contribuyente, que vulnera el derecho al debido proceso y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, consagrados en el artículo 19 Nro. 3 de la Constitución y en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Tal demora, dice, afecta la seguridad jurídica y torna ineficaz el procedimiento, al imposibilitar una defensa real y perpetuar la incertidumbre tributaria, razón por la cual las liquidaciones impugnadas deben tenerse por extinguidas por el transcurso del plazo razonable que el ordenamiento y los tratados internacionales obligan a respetar.
Pide acoger la excepción dejando sin efecto la Resolución
Nro. 2423, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la devolución del PPUA solicitado por la suma de $825.863.6421.
Segundo: Que, al evacuar el traslado conferido, el SII pide el rechazo de la excepción mencionada. Sostiene que éste fija arbitrariamente en seis años el “plazo razonable” para la tramitación del procedimiento tributario, tesis que carece de sustento jurídico, pues —según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema— el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable es un concepto jurídico indeterminado, cuya apreciación debe hacerse caso a caso, considerando la complejidad del asunto, la diligencia de las autoridades judiciales y la actividad procesal de las partes. En el caso concreto, argumenta que la extensión temporal del proceso no obedece a negligencia del tribunal, sino a la complejidad técnico-contable del asunto, al volumen de prueba y a la congestión estructural de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región
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