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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 372-202526 sep 2025

Inmobiliaria L y L LTDA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol372-2025
Fecha sentencia26 sep 2025
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirma sentencia del Tribunal Tributario que rechazó reclamo de contribuyente contra sobretasa a sitio no edificado, por estimarse no acreditada la vigencia del permiso municipal al momento de la petición de revisión.

Hechos

Inmobiliaria L y L Ltda fue gravada con sobretasa sobre sitio no edificado. El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago rechazó el reclamo (sentencia 9 de mayo de 2025, causa RIT GR–18-00016-2017), considerando caducado el permiso de edificación Nro. 68/08 otorgado en 2008. La contribuyente apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago, argumentando que a la fecha de petición (8 de julio de 2016) existía construcción en ejecución amparada por permiso vigente conforme Ordinario DOM Nro. 1938 de la Municipalidad de Vitacura.

Considerandos clave

La Corte acoge los argumentos del tribunal de primera instancia. Confirma que conforme Circular 60 de 2008 del SII, la sobretasa no procede cuando existe edificación terminada o en construcción con permiso municipal vigente. Constata que el permiso Nro. 68/08 para vivienda de 35,01 m² fue confirmado en su vigencia mediante Ordinario DOM Nro. 1938 al 16 de diciembre de 2016, posterior a la petición de revisión del 8 de julio de 2016, lo que constituye prueba de vigencia. Sostiene que aun cuando operara caducidad de pleno derecho, la certeza administrativa exige pronunciamiento formal del organismo otorgante (DOM), que en este caso confirmó vigencia. Enfatiza que atribuir discrecionalmente al SII determinar si construcción está en ejecución vulneraría principios de coordinación administrativa y certeza del administrado (Ley 19.880).

Resolutivo

Se confirma la sentencia apelada del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago de 9 de mayo de 2025, rechazándose el recurso de apelación. La contribuyente queda sujeta a la sobretasa. Existió un voto disidente del ministro suplente Manuel Rodríguez Vega que propiciaba revocar y acoger el reclamo.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.

Que los argumentos expuestos en el recurso de apelación deducido por la parte reclamante no logran desvirtuar lo que viene decidido por el tribunal a quo, de manera tal que corresponde mantener la decisión de primera instancia.

Y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 140 del Código

Tributario, se confirma la sentencia apelada de nueve de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en causa RIT GR–18-00016-2017.

Acordado con el voto en contra del ministro suplente Manuel

Rodríguez Vega, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, en su lugar, acoger el reclamo intentado, por las siguientes consideraciones: 1°) La propia Circular 60 de 2008 del SII dispone que no procede la aplicación de la sobretasa cuando en la propiedad exista una edificación terminada o un proyecto en ejecución con su respectivo permiso municipal. Debiendo entenderse por edificio a toda edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su destino según lo dispone la Ordenanza del ramo. Y, a su vez, la misma normativa entiende por sitio no edificado a aquel sitio en donde no existe ningún tipo de edificio terminado o en construcción. 2°) Cabe hacer presente que la normativa en la materia establece un sistema de permisos en donde cobra especial relevancia el de recepción definitiva. En este orden de ideas, la Circular 60 ya señalada establece entre las causales de revisión de la sobretasa: d) Que en la propiedad exista una construcción terminada o en condiciones de ser usada. e) Que en la propiedad exista una edificación en construcción que cuente con el respectivo permiso municipal.

En el primer caso obviamente debe existir una recepción definitiva, lo que en el presente caso no consta. En el segundo caso, se exige que el edificio en construcción cuente con el respectivo permiso municipal. 3°) Consta en autos que para el predio en cuestión se concedió permiso de edificación Nro. 68/08, de 3 de julio de 2018 para la construcción de una vivienda de 35,01 metros cuadrados, y luego, mediante Ordinario DOM Nro. 1938 emitido por la Directora de Obras Municipales de la Municipalidad de Vitacura, se confirmó la vigencia de éste al 16 de diciembre de 2016. En consecuencia, a la fecha en que se formuló la petición de revisión de la sobretasa, esto es, al 8 de julio de 2016, existía en el predio una construcción en proceso de edificación, amparado por el respectivo permiso de edificación, concurriendo en la especie la causal prevista en la letra e) del artículo pertinente, que permite excluir la aplicación de la sobretasa impugnada. 4°) Lo expuesto se opone a la premisa básica en que se basa la posición del Servicio de Impuestos Internos, esto es, la caducidad del permiso de edificación obtenido por la reclamante el año 2008, pues aun cuando se considere que ello opera de pleno derecho, una mínima exigencia de certeza de parte del administrado, requiere un pronunciamiento del mismo organismo que otorgó ese permiso, en este caso, la DOM de la Municipalidad de Vitacura que así lo declare, lo que en este caso no ha ocurrido, al contrario se acompañó Ordinario DOM Nro. 1938, que demuestra que para dicho organismo sí está vigente. 5°) Lo contrario, vulnera abiertamente el principio de coordinación que debe observar la Administración del Estado, en este caso, las Municipalidades y el Servicio de Impuestos Internos y, asimismo, el principio de certeza para el administrado que recoge la Ley Nro. 19.880, a través de la consagración de los principios de confianza legítima, buena fe y derecho a la motivación de los actos administrativos, que otorgan seguridad jurídica respecto de las actuaciones de la administración, sobre todo si lo planteado por el Servicio de Impuestos Internos y aceptado por la sentencia reclamada, supone que quedaría al antojadizo criterio de dicho Servicio determinar cuándo una construcción se encuentra en ejecución o cuando se ha paralizado, qué obras deben realizarse o qué nivel de avance alcanzarse, para dirimir tal cuestión, aspectos por cierto que exceden las competencias técnicas de los funcionarios de dicho organismo y que ni siquiera se han detallado en alguna Circular de manera que puedan ser conocidas y observadas por los administrados. 6°) Por las razones expuestas, a juicio de este ministro disidente, la sentencia en alzada debió ser revocada y el reclamo acogido.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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