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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 355-202522 sep 2025

Plazo de tres años para devolución de PPM desde resolución de imputación correcta

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol355-2025
Fecha sentencia22 sep 2025
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte confirma devolución de PPM porque el plazo de tres años comienza desde la Resolución SII 21/2022 que definió la imputación correcta, no desde el pago original ni la declaración anual.

Hechos

Contribuyente pagó PPM diciembre 2017 en enero 2018. Declaró AT 2018 sin considerarlo. En AT 2019 solicitó devolución. SII requirió rectificatoria. El 6 de abril 2022, Resolución 21/2022 fijó que el PPM debía imputarse a AT 2018. El 28 de abril 2022 contribuyente pidió devolución administrativamente. SII rechazó por extemporánea (julio 2022). Tribunal Tributario acogió reclamo. SII apela ante Corte.

Considerandos clave

El tribunal resolvió que el acto fundante del derecho a devolución no es el pago de enero 2018 ni la declaración AT 2018, sino la Resolución 21/2022, que definió la imputación correcta y completó el presupuesto fáctico-jurídico para que el pago deviniera inequívocamente indebido. Antes de esa resolución, no había certeza de indebidez. El SII tampoco objetó el PPM durante la fiscalización de AT 2018 (junio 2020). Por tanto, desde la Resolución 21/2022 se computan los tres años del artículo 126 del Código Tributario. La solicitud de devolución del 28 de abril 2022 fue oportuna.

Resolutivo

Se confirma sentencia de primera instancia que acogió reclamo de contribuyente, se deja sin efecto Resolución 488/2022 y se autoriza devolución del PPM pagado en enero 2018.

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos y teniendo, además, presente: 1°) El debate en la presente causa se circunscribe a determinar si la solicitud de devolución del pago provisional mensual (PPM) de diciembre de 2017, pagado en enero de 2018, fue presentada dentro del plazo de tres años del artículo 126 del Código Tributario y, en particular, cuál es “el acto o hecho que sirve de fundamento” a esa devolución para efectos del cómputo de ese lapso.

El apelante, Servicio de Impuestos Internos, afirma que el término corre desde la declaración anual del AT 2018 mientras que la contribuyente arguye que el hito fundante es la Resolución Ex. DGC 17100 Nro. 21/2022, de 6 de abril de 2022, postulado que fue compartido en la sentencia en alzada. 2°) Para resolver adecuadamente esta controversia, resulta indispensable asentar la siguiente cronología de hechos relevantes, extraída de los antecedentes del proceso: a) El 27 de abril de 2018 la contribuyente presenta Formulario 22 del AT 2018 (folio 237698538), determinando IDPC y un monto a pagar, sin considerar el PPM de diciembre de 2017 pagado en enero de 2018; dicha declaración fue sometida a revisión de cumplimiento por el SII y concluyó sin diferencias respecto del objetivo del programa (Informe

Final de Cumplimiento Nro. 292, 19 de junio de 2020, acompañado en esta instancia). b) El 9 de mayo de 2019 la contribuyente presenta Formulario 22 del AT 2019 (folio 248921669), solicitando devolución y considera el PPM pagado en enero de 2018. Esa declaración es sometida a revisión del SII. c) El 10 de marzo de 2021 se notifican observaciones a la declaración AT 2019; el 5 de abril de 2021 la sociedad evacua respuesta y el 15 de septiembre de 2021 se requiere proponer rectificatoria para corregir PPM. d) El 6 de abril de 2022 el SII dicta la Resolución Ex. DGC 17100

Nro. 21/2022, que autoriza imputar al AT 2019 el PPM de diciembre de 2018 pagado en enero de 2019; y, determina que el PPM pagado en enero de 2018 corresponde imputarlo al AT 2018. e) El 28 de abril de 2022 la contribuyente presenta petición administrativa de devolución según el artículo 126 del Código Tributario respecto del PPM de enero de 2018, fundada en la Resolución Nro. 21/2022. f) El 1 de julio de 2022 el SII dicta la Resolución Ex. DGC 17100

Nro. 488/2022, que rechaza la devolución por extemporánea, computando el plazo desde abril de 2018. g) El 22 de diciembre de 2022 se rechaza el RAV presentado por la contribuyente. Posteriormente se desestima el recurso jerárquico por resolución de 10 de febrero de 2023. 3°) El artículo 126 del Código Tributario contempla, para las peticiones de devolución, un plazo de tres años contado desde “el acto o hecho que le sirva de fundamento”, fórmula que impone identificar, en cada caso, el evento determinante de la pretensión restitutoria, el que no consiste “únicamente” en el acto por el que se realizó el entero indebido de impuestos, en este caso, el pago de PPM de diciembre 2017 en enero de 2018, ni tampoco en la declaración anual del AT 2018 en la que debía imputarse dicho PPM contra el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, si es que ninguno de esos hechos, individual o conjuntamente considerandos, son suficientes para justificar la devolución y dicho fundamento jurídico surge o se perfecciona con posterioridad.

El propio SII confirma este criterio, al instruir que "(…) por regla general, el acto o hecho que sirve de fundamento a la petición de devolución es el entero indebido en arcas fiscales de una suma de dinero a título de impuestos. Ello por cuanto la causa del exceso o del carácter indebido del pago se encuentra generalmente en ese mismo acto, ya sea por un acertamiento erróneo de la obligación tributaria, o una errada interpretación de las normas tributarias aplicadas al caso, o que existiendo una declaración correcta, el pago sea inconsistente con ésta.

No obstante, existen casos en que el pago de un impuesto, sin ser erróneo ni indebido originalmente, deviene en indebido por alguna causa posterior o sobreviniente" (Circular Nro. 72 de 2001, citada en Oficio

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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