Abandono del procedimiento de cobro tributario por inactividad superior a tres años
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 399-2025 |
| Fecha sentencia | 15 sep 2025 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevocada resolución del Tesorero Regional que rechazó abandono de procedimiento; acogido incidente por inactividad superior a tres años en cobro de obligaciones tributarias.
Hechos
Contribuyente ejecutado por el Tesorero Regional Metropolitano por cobro de tributos (expediente NUM000 Independencia). Notificación y requerimiento de pago el 19 de marzo de 2019; embargos en marzo y abril de 2019; pago parcial el 28 de mayo de 2019. Cobro suspendido por RAF desde 29 de mayo hasta 5 de agosto de 2019, y nuevamente desde 17 de enero hasta 22 de marzo de 2020. Sin diligencias de cobro posteriores hasta 12 de febrero de 2025. Tesorero Regional rechazó incidente de abandono (27 feb 2025). Contribuyente apela; Corte de Apelaciones de Santiago revoca por cumplimiento de plazo de tres años de inactividad.
Considerandos clave
La Corte rechaza la tesis del Tesorero de que el abandono es improcedente en procedimientos tributarios. Sostiene que el Tesorero actúa como juez sustanciador en sede administrativa ejerciendo jurisdicción, dotado de competencia para dictar resoluciones con autoridad de cosa juzgada sobre conflictos jurídicos. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema confirmando que el proceso de cobranza ante Tesorero es de naturaleza jurisdiccional. Por ello, le resultan aplicables las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento del Libro I del CPC, incluyendo reglas de abandono (artículos 152-153 CPC y 190 Código Tributario). Determina que en procedimientos ejecutivos sin excepciones vigentes, el plazo de abandono es de tres años desde última gestión útil. En el caso, desde el 22 de marzo de 2020 (última suspensión de cobro) hasta 12 de febrero de 2025 (promoción de incidente) transcurrieron más de cuatro años sin gestiones de cobro, cumpliendo excesivamente el plazo.
Resolutivo
Se revoca la resolución del Tesorero Regional de 27 de febrero de 2025 que rechazó el abandono; se acoge el incidente de abandono de procedimiento y se declara abandonado el procedimiento administrativo, sin costas.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de septiembre de dos mil veinticinco.
Primero: Que, se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada en contra de la resolución de 27 de febrero de 2025, dictada por el Tesorero Regional
Metropolitano, que rechazó las peticiones incidentales de abandono el procedimiento y, en subsidio, decaimiento del procedimiento administrativo y prescripción promovidas por el contribuyente en expediente Nro. NUM000 Independencia.
Segundo: Que, la resolución recurrida razona que, el incidente de abandono de procedimiento resuelta improcedente, dada la naturaleza especial administrativa de la primera etapa del cobro de tributos en el cual no existe propiamente un juicio y, por ende, no existen partes que puedan incurrir en la inactividad que sanciona dicho artículo.
Al respecto cabe señalar que la tesis que se plantea en la resolución de primer grado se opone a aquélla sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción.
Refuerza lo anterior lo sostenido por la Corte Suprema, en tanto ha señalado que “[…] es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento”. (Considerando quinto de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol Nro. 1730-13 de 16 de mayo de 2013). Agrega que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “[…] es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto”. (Considerando quinto de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol Nro. 12.362-11 de 28 de enero de 2013. v.t. Considerando sexto de sentencia de la Excelentísima Corte
Suprema Rol Nro. 4356-10 de 13 de diciembre de 2012).
Tercero: Que la conclusión expuesta en el motivo precedente supone también necesariamente que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento -que por mandato constitucional ha de ser racional y justo- y que, en razón de ello, le resulten aplicables las Disposiciones
Cómo resuelve este tribunal
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