Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Norte con Parra Vera
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 61-2025 |
| Fecha sentencia | 15 sep 2025 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia que absolvía al contribuyente y acoge acta de denuncia por infracción a art. 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario (utilización maliciosa de facturas ideológicamente falsas para aumentar crédito fiscal de IVA), condenando a pago de multa equivalente al 100% de lo defraudado ($1.250.523).
Hechos
El SII denunció a Lorenzo Parra Vera por utilizar tres facturas ideológicamente falsas (folios 54, 76 y 100 de proveedor PERSONA_JURIDICA000) en agosto de 2019 para declarar crédito fiscal por $1.250.523 sin acreditar materialidad de operaciones ni pagos idóneos. El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago rechazó la denuncia y absolvió al contribuyente (sentencia de 27 de diciembre de 2024). El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la sentencia de primera instancia.
Considerandos clave
El tribunal constata que no es controvertido que el contribuyente incorporó las facturas al RCV y declaró el crédito fiscal. Respecto a la efectividad material: bajo estándar de prueba clara y convincente, concluye que las operaciones fueron inefectivas, basándose en que el proveedor presentaba comportamiento irregular (84 facturas en agosto, débito de $24.161.605 con créditos bajos de $372.496, incumplimiento de declaraciones), siendo calificado como emisor agresivo de IVA. El contribuyente no probó recepción de mercaderías ni pago mediante documentación idónea (guías, órdenes, registros de bodega). Respecto al elemento subjetivo malicioso: se infiere de múltiples indicios convergentes: selección de facturas de proveedor irregular, falta de respaldo de pago, trazabilidad vinculada a direcciones IP comunes, estructura de resultados con débito/crédito cercano a 1 explicado íntegramente por documentos cuestionados, y registro de otros proveedores calificados como emisores agresivos. Estos elementos excluyen error contable, negligencia o desconocimiento. Las alegaciones del contribuyente (verificación formal de documentos, pago en efectivo por falta de acceso bancario, contacto con empleado) no desvirtúan las conclusiones. Para la multa: se aplica mínimo legal (100%) atendiendo ausencia de reincidencia acreditada y cuantía acotada.
Resolutivo
Se revoca sentencia de 27 de diciembre de 2024 del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, se acoge acta de denuncia y se condena a Lorenzo Parra Vera por infracción a artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario al pago de multa de $1.250.523 sin costas, quedando firme la determinación de fraude tributario con sanción pecuniaria.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de septiembre de dos mil veinticinco.
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los párrafos segundo a cuarto del considerando 13°, y los motivos 14°, 15° y 17°, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1°) En estos autos sobre procedimiento general para la aplicación de sanciones, RUC 22-9-0000848-1 y RIT NUM002, el Servicio de Impuestos Internos cursó el Acta de Denuncia N° NUM000, de 9 de noviembre de 2022, imputando al denunciado la infracción del artículo 97 Nro. 4, inciso segundo, del Código Tributario, por la utilización de documentación ideológicamente falsa destinada a aumentar indebidamente el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período tributario agosto de 2019. 2°) El Acta de Denuncia atribuye al contribuyente haber registrado en su Registro de Compras y Ventas y declarado en el Formulario 29 de agosto de 2019 el IVA crédito fiscal amparado en tres facturas folios 54, 76 y 100, de 8, 15 y 22 de agosto de 2019, respectivamente, cuyos montos netos totalizan $6.581.696, y de las que derivaría un crédito fiscal de $1.250.523, pese a no haberse acreditado la efectividad material de las operaciones ni los pagos por medios idóneos conforme al artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que habría llevado a determinar un impuesto inferior al que correspondía. 3°) El artículo 97 Nro. 4, inciso segundo, del Código Tributario sanciona a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado
La noción “maliciosamente” en esta figura importa que el contribuyente sabe, conoce o se representa que está incurriendo en una conducta fraudulenta para aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tiene derecho a hacer valer, como una forma de evitar o disminuir el pago del IVA, que priva al Fisco de la percepción de tributos que legítimamente le corresponden. 4°) No siendo controvertido que el denunciado incorporó al RCV de agosto de 2019 las facturas de folios 54, 76 y 100 emitidas por PERSONA_JURIDICA000, declarando el correspondiente crédito fiscal por $1.250.523 en su F29, la discusión de esta litis se centró en (i) determinar la efectividad material de las operaciones documentadas mediante esas facturas; y, en caso negativo, (ii) establecer si la incorporación de dichas facturas al RCV y su posterior declaración en el F29 del mes auditado obedecieron a una maniobra maliciosa del contribuyente para aumentar el verdadero monto de sus créditos. 5°) En relación con lo primero, esto es, la efectividad de las operaciones de que dan cuenta los documentos dubitados, la multiplicidad, precisión y conexión entre los antecedentes aportados por la denunciante, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir, bajo el estándar de prueba clara y convincente, la inefectividad material de las operaciones y de sus pagos, considerando que el proveedor del denunciado presentaba un patrón de comportamiento irregular. En efecto, la fiscalización de PERSONA_JURIDICA000 arrojó, entre otros elementos, un comportamiento de “ventas explosivas” durante agosto de 2019, con la emisión de 84 facturas en ese mes; además, en dicho período registró un IVA débito fiscal de $24.161.605, mientras que sus créditos fiscales, según su registro de compras, se mantuvieron bajos, alcanzando $372.496, lo que evidencia un desbalance significativo. Asimismo, se constató la no presentación del F29 de agosto de 2019 y de los F22 de los AT 2018 a 2020. Tales elementos motivaron la calificación del proveedor como emisor agresivo/traspasador de IVA crédito en los instrumentos administrativos incorporados a la causa.
Asimismo, se consideró que el crédito declarado por el contribuyente se componía, en su casi totalidad (98,06%), de las facturas cuestionadas y que no probó la recepción o entrega de las mercaderías ni su pago, pues no aportó documentación idónea de respaldo (v.gr., guías de despacho, órdenes de compra, registros de bodega o de transporte, ni comprobantes de pago hábil) que acreditara la materialidad de las operaciones. 6°) En relación al elemento subjetivo, el actuar malicioso del contribuyente se infiere de diversos indicios igualmente convergentes: la selección y uso de facturas emanadas de un proveedor cuya operatoria —según el cuaderno de antecedentes y el informe de recopilación— evidencia rasgos de emisión irregular y ausencia de cumplimiento tributario básico como ya fue relacionado; la falta de respaldo idóneo de pago y de acreditación de la materialidad de las operaciones; la trazabilidad vinculada a declaraciones F22 efectuadas bajo direcciones IP comunes con otros receptores de las mismas facturas; y, la estructura de resultados del período, con una relación débito/crédito cercana a 1, explicada casi íntegramente por los documentos cuestionados. Asimismo, como resultado del procesamiento de los registros de compras y ventas del contribuyente correspondientes a los períodos tributarios de julio de 2017 a febrero de 2021, se detectó que dentro de sus proveedores figuran contribuyentes calificados por el SII como emisores agresivos de IVA, registrando anotación 52 preventiva del Jefe del Departamento de Fiscalización, indicio que se suma a los ya reseñados y que permite atribuir al contribuyente un actuar malicioso.
Tales elementos, apreciados en conjunto, excluyen razonablemente el error contable, la mera negligencia, o el desconocimiento de la falsedad de las operaciones y los efectos que tenían en la determinación del IVA. 7°) Las alegaciones del contribuyente no desvirtúan lo concluido, por cuanto, el resultado “Documento recibido por el SII. Datos coinciden con los registrados” en la verificación de documentos es una constatación formal del ingreso y consistencia de datos, que no certifica la efectividad de la operación subyacente ni la regularidad del proveedor.
Por otra parte, el invocado pago en efectivo —derivado de la supuesta falta de acceso al sistema bancario—, si bien no es prohibido o ilícito, tampoco suple la exigencia de acreditar la materialidad de la compra, exigencia legal que el contribuyente no satisfizo de modo alguno.
Por último, el denunciado afirmó que su contacto habitual de compras era [Bernardo] —a quien habría pagado en efectivo—encargado además del despacho y emisión de facturas. Empero, las declaraciones juradas de representantes y trabajadores de PERSONA_JURIDICA000 descartan su intervención en ese giro, tornando inconciliable el relato con lo efectivamente constatado. 8°) Conforme a lo razonado, se tiene por configurada la infracción del artículo 97 Nro. 4, inciso segundo, del Código Tributario, por cuanto el denunciado ejecutó maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal, consistente en la utilización y declaración de tres facturas ideológicamente falsas, carentes de acreditación de materialidad y de pago hábil, con el objeto de reducir el IVA correspondiente al período tributario de agosto de 2019. 9°) Establecido el perjuicio fiscal en $1.250.523, corresponde determinar la sanción pecuniaria aplicable, teniendo presente que el artículo 97 Nro. 4, inciso segundo, contempla una multa de 100% a 300% de lo defraudado, y los criterios que para ese efecto prevé el artículo 107 del Código Tributario: no se alegó ni acreditó reincidencia del contribuyente en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes (1° y 2°); atendido su inicio de actividades en 2016 y el uso del RCV y del F29, cabe concluir que conocía o debía conocer la obligación legal infringida (4°); el perjuicio fiscal asciende a $1.250.523 y se circunscribe a un único período y a tres documentos (5°); no se advierte cooperación que haya permitido esclarecer la materialidad de las operaciones ni el pago por medios hábiles (6°); y concurre malicia en los términos ya desarrollados (7°).
La misma causa en primera instancia
Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Norte con Parra Vera
Se rechaza el acta de denuncia por infracción al artículo 97 N°4 inciso 2 CT por no acreditarse el dolo y la malicia en la incorporación de facturas de Ferretería Lo Espinoza Ltda.
Cómo resuelve este tribunal
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