Zhu con XIII Servicio de Impuestos Internos DRM STGO Centro
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 261-2025 |
| Fecha sentencia | 11 sep 2025 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca sentencia de primera instancia y acoge el reclamo del contribuyente, dejando sin efecto liquidaciones del SII por falta de prueba del hecho base (compras reales de divisas) que activa la presunción del artículo 70 LIR.
Hechos
El SII emitió liquidaciones por Renta Primera Categoría e IGC contra ZHU para 2016, presumiendo renta no declarada basándose en compras de divisas a PERSONA_JURIDICA000 en marzo y diciembre de 2015. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. ZHU apeló. En sede administrativa, se descubrió que terceros utilizaron identidades de ciudadanos chinos sin autorización en facturas de la empresa vendedora de divisas, con investigación penal pendiente. ZHU no tenía inicio de actividades registrado ni timbraje de documentos.
Considerandos clave
El tribunal distingue entre el hecho base (existencia de signos externos de riqueza o compras de divisas) y el hecho presumido (renta no declarada). La carga de probar el hecho base corresponde al SII conforme artículo 21 Código Tributario y Circular 8/2000, exigiendo antecedentes ciertos, objetivos y verificados. La prueba demuestra que terceros consignaron identidades de ciudadanos chinos en facturas de divisas sin autorización para disimular verdaderos adquirentes, coincidiendo con el período de las operaciones atribuidas al reclamante, lo que otorga verosimilitud a su versión. ZHU, sin actividades registradas ni timbraje, constituye hipótesis coherente. El resultado de este reclamo no depende de sentencia penal pendiente. La hipótesis del SII (realidad de operaciones) se sustenta solo en contenido de facturas, ficha cliente, incomparecencia y exclusión inicial de querella, circunstancias insuficientes contra pruebas del contribuyente.
Resolutivo
Se revoca sentencia de 7 de marzo de 2025 del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero y se acoge el reclamo. Se dejan sin efecto íntegramente las Liquidaciones N°NUM000 y NUM001 de 15 de octubre de 2019 por Impuesto Renta Primera Categoría, IGC y recargos para año tributario 2016.
Texto de la sentencia
Santiago, once de septiembre de dos mil veinticinco.
Se reproduce la sentencia apelada con las siguientes modificaciones: a) se eliminan los considerandos 30° y 36°; b)se suprimen los párrafos segundo y tercero del basamento 28°; c) se eliminan los párrafos tercero y cuarto del razonamiento 29°; d) se reemplaza en el considerando 35°, último párrafo, la oración “, por lo que este Tribunal entiende que el primer punto de prueba no puede tenerse por acreditado y por tal motivo, confirma que las Liquidaciones se emitieron en cumplimiento con las disposiciones legales aplicables para tal efecto,” por la siguiente: “por falta de fundamento, sin perjuicio de lo que se resolverá al dirimir el fondo del reclamo”.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, conforme a la naturaleza de la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde distinguir entre el hecho base que activa la presunción, esto es, la existencia de signos externos de riqueza o ingresos disponibles no justificados -que en este caso corresponderían a dos compras de divisas efectuadas por el contribuyente los días trece de marzo y uno de diciembre de 2015 a PERSONA_JURIDICA000— y el hecho presumido, que es la existencia de renta gravada no declarada.
La carga de la prueba de ese hecho base corresponde al Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y según lo indicado en la Circular Nro. 8 de 2000, que exige que las presunciones legales tributarias se funden en antecedentes ciertos, objetivos y verificados, y no en meras referencias indirectas.
En consecuencia, es carga del órgano fiscalizador acreditar que el contribuyente efectivamente realizó las operaciones de compra de divisas a que alude, por lo que, en ausencia de prueba del aludido hecho base, la presunción legal del artículo 70 citado no podrá operar válidamente.
Segundo: Que, en ese orden, la prueba rendida en este proceso da cuenta que durante el año 2015 un tercero consignó sin autorización la identidad de diversos ciudadanos chinos en facturas de ventas de divisas emitidas por PERSONA_JURIDICA000, con el objeto de disimular los verdaderos adquirentes en la transacción, encontrándose vigente una investigación penal para determinar las transacciones concretas en que se habría utilizado la identidad de los afectados. Esta conclusión es coherente con el mismo relato de hechos contenidos en la querella interpuesta por el Director del SII en contra del representante legal de PERSONA_JURIDICA000, por el delito tipificado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario.
Dicho período comprende el de las operaciones supuestamente realizadas por el reclamante con PERSONA_JURIDICA000, lo que otorga seriedad y verosimilitud a la afirmación de que sus facturas tampoco corresponde a operaciones reales.
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