Euroandino S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 391-2017 |
| Fecha sentencia | 24 dic 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia del Tribunal Tributario que rechazó reclamo de Euroandino S.A. contra liquidaciones del SII por débito fiscal no declarado, reintegro de IVA exportador y crédito fiscal cuestionado, desestimando prueba presentada tardíamente en segunda instancia.
Hechos
Euroandino S.A. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra liquidaciones 15.892 a 15.917, 15.890 y 15.891 del SII de julio de 2013, cuestionando: (1) clasificación de su actividad como comisión asalariada en lugar de tour operador; (2) reintegro de devolución de IVA exportador; (3) impugnación de crédito fiscal por falta de prueba de pagos. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo. Euroandino apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago, presentando en segunda instancia documentos de soporte (Documentos Únicos de Salida y cuadro ilustrativo) que no había acompañado en primera instancia.
Considerandos clave
La Corte estima que la prueba instrumental presentada en segunda instancia, aunque no fue observada por el SII, fue introducida extemporáneamente respecto de los plazos del procedimiento administrativo tributario. Si bien el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil permite excepciones de prueba en segunda instancia, su aplicación supletoria a los procedimientos tributarios no es automática, sino solo en lo compatible con la naturaleza especializada de estos conflictos. La función de la Corte no es actuar como fiscalizador de documentación contable omitida oportunamente, sino revisar lo resuelto por el Tribunal Tributario conforme las reglas de la sana crítica. El análisis de la documentación presentada tardíamente no conduce a conclusión contraria a la sentencia de primera instancia.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 10 de noviembre de 2017. Queda rechazado el reclamo de Euroandino S.A. y firmes las liquidaciones del SII cuestionadas.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
1°. Que la abogada doña Perla Urrutia Sierralta, en representación de la Sociedad Euroandino S.A., dedujo reclamación tributaria en contra de las liquidaciones 15.892 a 15.917, 15.890 y 15.891 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, (en adelante SII), con fecha 11 de julio de 2013, referidas a débito fiscal no declarado, reintegro devolución de IVA exportador e impugnación de crédito fiscal de ciertas facturas.
Los dos primeros ítem tienen relación con la actividad que realiza el contribuyente, que el SII estimó corresponde a la de una comisión asalariada, pues aquélla no se limita sólo a dar a conocer un servicio o producto de un tercero, sino que consiste en armar programas o paquetes turísticos, los que son ofrecidos en el territorio nacional directamente a personas en Chile, por intermedio de diversas agencias de viajes locales, por lo que percibe una comisión.
El tercer rubro reclamado, se refiere con la impugnación de algunas facturas de compra (crédito fiscal), atendida la falta de prueba de los pagos de las mismas. El cuestionamiento se refiere con la efectividad material de las operaciones que dan cuenta y su monto con varios proveedores.
2°.- Que la parte reclamante acompañó en segunda instancia prueba instrumental, la que no fue observada por la contraria. Así a Fs. 575, adjuntó los siguientes Documentos Únicos de Salida: 15 correspondiente a febrero de 2010, 40 correspondiente a marzo de ese año, 35 de mayo de igual año, 16 de junio de 2010, 11 de julio de tal período, 11 de septiembre del mismo año, 10 correspondiente a octubre de idéntico año y 11 de diciembre de 2010. A Fs. 593, adjuntó un cuadro ilustrativo que demuestra la relación existente entre los diferentes intervinientes y específicamente, la labor que cumple como Tour Operador.
3°.- Que analizados los antecedentes aportados al reclamo, hasta el momento de la dictación de la sentencia de primera instancia, estos sentenciadores no pueden sino concordar con las conclusiones expuestas en los considerandos 18°, 19°, 22°, 25° y 29°.
4°.- Que a su tiempo el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, no admite prueba alguna en segunda instancia consagrando como únicas excepciones los casos contemplados en los artículos 310, 348 y 385, del mismo Código, refiriéndose el segundo de ellos a la posibilidad de presentar instrumentos hasta antes de la vista de la causa.
5°.- Que , la aplicación supletoria de la normativa precedente del Libro I del Código de Procedimiento Civil no es automática, sino que sólo en lo posible en cuanto sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, las que presuponen en su primera fase la existencia de un procedimiento administrativo que se sigue ante el Servicio de Impuestos Internos, organismo que tiene el carácter eminentemente técnico, cuya función exclusiva y excluyente es la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, ello dadas las particularidades contables, financieras e impositivas de la materia descrita.
Cómo resuelve este tribunal
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