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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 72-201824 dic 2018

Ossandon Larraín María Teresa con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol72-2018
Fecha sentencia24 dic 2018
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirma sentencia del Tribunal Tributario que rechazó reclamo de contribuyente por no acreditar costo tributario de derechos sociales cedidos; tribunal aplica Circular 69/2010 del SII para determinar base imponible.

Hechos

Contribuyente María Teresa Ossandón Larraín declaró base imponible de IGC de $4.485.039 en formulario 2010. SII citó a la contribuyente en 2013 para acreditar costo tributario de derechos sociales cedidos en sociedades OGF Inversiones Limitada (12,2%) y Forestal Los Alerces Limitada (18,84%), ambos a Inversiones Cordillera Limitada. La contribuyente no aportó antecedentes suficientes para justificar el costo. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó su reclamo. Contribuyente apela a Corte de Apelaciones de Santiago.

Considerandos clave

El tribunal considera que la contribuyente no acreditó con antecedentes suficientes el costo tributario de los derechos sociales, elemento esencial para determinar la base imponible conforme a los incisos tercero y cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta, vigente a la época. La Circular 69/2010 del SII establece criterios para determinar el costo en la enajenación de derechos sociales, distinguiendo según si el enajenante está obligado a tributar en base a renta efectiva con contabilidad completa. El SII actuó dentro de sus atribuciones conforme al artículo 59 del Código Tributario al requerir la acreditación del costo tributario. Las operaciones no fueron controvertidas en cuanto a su realidad, sino solo respecto del costo tributario.

Resolutivo

Se confirma la sentencia apelada del Tribunal Tributario y Aduanero de 26 de enero de 2018, que rechazó el reclamo de la contribuyente. Se imponen costas al recurrente. Queda firme la determinación del SII respecto de la base imponible del IGC.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

1º Que el Servicio de Impuestos Internos a partir de la información de la contribuyente María Teresa Ossandón Larraín, entregada mediante Formulario 22, Folio Nº 77950270, AT 2010, de 19 de abril de 2010, tomó conocimiento que ésta declaró como base imponible de Impuesto Global Complementario la suma $ 4.485.039, por lo que, con la finalidad de determinar la correcta tributación y de conformidad con el artículo 59 del Código Tributario, despachó la Citación Nº 309 (R), de 29 de abril de 2013, ante la existencia de operaciones que determinarían ganancias, por lo que le solicita a la contribuyente que aporte los antecedentes que justifiquen el precio de los derechos sociales cedidos en el período, su correspondencia con el valor correspondiente en plaza o con los que normalmente se cobren en las convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realizaron las operaciones, para llegar a comprobar el costo tributario de la enajenación de los derechos cedidos, precisamente, en las sociedades OGF Inversiones Limitada (hoy Agrícola OGF Limitada), equivalente al 12.201742% de los derechos sociales, y en Forestal Los Alerces Limitada, equivalente al 18.83637% de los derechos sociales, respectivamente, en ambos casos a favor de Inversiones Cordillera Limitada, operaciones que no fueron controvertidas en el proceso de reclamo tributario, tal como lo detalla el Tribunal Tributario y Aduanero en el razonamiento 3º) de la sentencia apelada, por lo que, lo discutido solamente se circunscribió al costo tributario de los derechos sociales de la contribuyente en la sociedad OGF Inversiones Limitada y en Forestal Los Alerces Limitada, cedidos a favor de Inversiones Cordillera Limitada.

2º Que, considerando que la contribuyente no acreditó con antecedentes suficientes el costo tributario de los citados derechos, lo que debía hacer para determinar la base imponible de acuerdo al tratamiento tributario de la utilidad que se obtenga en su enajenación, conforme a los incisos tercero y cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta, vigente a la época, aplicable respecto de la enajenación de derechos de sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta, aplicando una u otra disposición si el enajenante de los derechos se los cede o no a una sociedad con la cual se encuentra relacionado en los términos previstos por el inciso cuarto antes citado, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos, aplicó el criterio establecido por la Circular Nº 69, de 4 de noviembre de 2010, mediante la cual impartió instrucciones respecto de la determinación del costo para fines tributarios de la enajenación de derechos sociales de sociedades de personas, efectuada por contribuyentes según si el enajenante se encuentra o no obligado a tributar en base a renta efectiva, según contabilidad completa.

Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 139 y 143 del Código Tributario, se declara:

Que se confirma la sentencia apelada de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 285 y siguientes, con costas.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia, señor Fernando Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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