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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 74-201824 dic 2018

Ossandon Larraín Bernardo con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol74-2018
Fecha sentencia24 dic 2018
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirmó sentencia que rechazó reclamo tributario del contribuyente por falta de acreditación del costo tributario de derechos sociales enajenados; aplicó Circular Nº 69 del SII.

Hechos

El contribuyente Bernardo Ossandón Larraín declaró en 2010 base imponible del IGC de $20.519.701 y obtuvo devolución de $824.785. El SII, mediante Citación Nº 307 de 2013, requirió justificación del costo tributario de derechos sociales cedidos en Forestal Los Alerces Limitada (18,836.37%) y OGF Inversiones Limitada (12,207.42%), ambos a Inversiones Codillera Limitada. El contribuyente no aportó antecedentes suficientes. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo (sentencia de 26 enero 2018). Ossandón apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Considerandos clave

El tribunal consideró que el contribuyente incumplió su obligación de acreditar con antecedentes el costo tributario de los derechos sociales enajenados, requisito esencial para determinar la base imponible conforme a los incisos tercero y cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta, aplicable a la enajenación de derechos de sociedades de personas. Constató que el SII aplicó correctamente el criterio establecido en la Circular Nº 69 de 4 noviembre 2010, que imparte instrucciones sobre determinación del costo tributario de tales enajenaciones según si el enajenante tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa. La falta de acreditación por parte del contribuyente justificó la aplicación de dicho criterio administrativo.

Resolutivo

Confirmó la sentencia apelada del 26 de enero de 2018 que rechazó el reclamo tributario, con costas. Quedó firme la resolución del Tribunal Tributario y Aduanero rechazando la reclamación del contribuyente.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos a partir de la información del contribuyente Bernardo Ossandón Larraín, R.U.T. Nº 9.969.598-6, entregada mediante Formulario 22, Folio Nº 82353250, correspondiente al año tributario 2010, tomó conocimiento que éste declaró como base imponible del Impuesto Global Complementario, ascendente a $ 20.519.701 (Código 170), Retenciones actualizadas ascendentes a $ 1.590.600( Código 198, 611 y 619) y determinando una devolución de impuestos ascendente a $ 816.619, conforme el contribuyente consignó en la línea 52 del Formulario 22 (Código 85), devolución que se materializó con fecha 11 de junio de 2010, mediante depósito en la cuenta corriente indicada por éste al Servicio de Impuestos Internos en su Formulario 22, por un monto de $ 824.785.

Por ello, al tenor de los antecedentes, el reclamado Servicio de Impuestos Internos, con el fin de determinar la correcta tributación y de conformidad con el artículo 59 del Código Tributario, despachó la Citación Nº 307 (R), de 29 de abril de 2013, ante la existencia de operaciones que determinarían ganancias, por lo que, le solicita que aporte antecedentes que justifiquen el precio de los derechos sociales cedidos en el período, su correspondencia con el valor correspondiente en plaza o con los que normalmente se cobren en las convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realizaron las operaciones, para llegar a comprobar el costo tributario de la enajenación de los derechos cedidos, precisamente, en las sociedades Forestal Los Alerces Limitada, equivalente al % 18,836.37% de los derechos sociales, y en OGF Inversiones Limitada (hoy Agrícola OGF Limitada), equivalente a 12,207.42% de los derechos sociales, respectivamente, en ambos casos en favor de Inversiones Codillera Limitada; operaciones que no fueron controvertidas en el proceso de reclamo tributario, por lo que lo discutido solamente se circunscribió al costo tributario de los derechos sociales del contribuyente en la sociedad Forestal Los Alerces Limitada y en la sociedad OGF Inversiones Limitada, cedidos a favor de Inversiones Cordillera Limitada.

Segundo: Que, considerando que el contribuyente no acreditó con antecedentes suficientes el costo tributario de los citados derechos, lo que debía hacer para determinar la base imponible de acuerdo al tratamiento tributario de la utilidad que se obtenga en su enajenación, conforme a los incisos tercero y cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta, vigente a la época, aplicable respecto de la enajenación de derechos de sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta, aplicando una u otra disposición si el enajenante de los derechos se los cede o no a una sociead con la cual se encuentra relacionado en los téminos previstos por el inciso cuarto antes citado; en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos reclamado, aplicó el criterio establecido por la Circular Nº 69, de 4 de noviembre de 2010, mediante la cual impartió instrucciones respecto de la determinación del costo tributario de la enajenación de derechos sociales de sociedades de personas, efectuada por contribuyentes según si el enajenante de los derechos se encuentra o no obligado a tributar en base a renta efectiva, según contabilidad completa.

Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 139 y 143 del Código Tributario, se declara:

Que se confirma la sentencia apelada de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 255 y siguientes, con costas.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia, señor Fernando Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

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