Ossandón Larraín Gabriel con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 73-2018 |
| Fecha sentencia | 24 dic 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirmó sentencia del Tribunal Tributario que rechazó reclamo del contribuyente por falta de acreditación del costo tributario de derechos sociales cedidos; aplicó criterio de la Circular 69 del SII.
Hechos
Gabriel Ossandón Larraín declaró base imponible de IGC por $112.742.872 en 2010 y obtuvo devolución de $1.549.176. El SII citó al contribuyente (Citación 307 de 2013) para justificar el precio de derechos sociales cedidos en Forestal Los Alerces Limitada (18,836.36%) y OGF Inversiones Limitada (12,207.42%), ambos a favor de Inversiones Cordillera Limitada. El contribuyente no acreditó costo tributario. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó su reclamo. Ossandón apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
El tribunal confirmó que el contribuyente no aportó antecedentes suficientes para acreditar el costo tributario de los derechos sociales cedidos, lo exigible conforme a los incisos tercero y cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta para determinar la renta generada en la enajenación. El SII actuó correctamente aplicando el criterio de la Circular 69 de 4 de noviembre de 2010, que fija instrucciones sobre determinación del costo tributario en enajenaciones de derechos de sociedades de personas, distinguiendo según si el enajenante tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa. La falta de prueba del costo tributario es responsabilidad del contribuyente, sin que la cesión a sociedad relacionada altere lo anterior.
Resolutivo
Se confirmó la sentencia apelada del Tribunal Tributario y Aduanero de 23 de enero de 2018. El reclamo permanece rechazado. Se impusieron costas al apelante.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Primero: Que el reclamado Servicio de Impuestos Internos a partir de la información del reclamante Gabriel Ossandón Larraín entregada mediante Formulario 22, Folio Nº 82370580, correspondiente al Año Tributario 2010, tomó conocimiento que este contribuyente declaró como base imponible del Impuesto Global Complementario la suma de $ 112.742.872 (Código 170), Retenciones actualizadas ascendentes a $ 1.719.999 (Código 198, 611 y 619) y determinando una devolución de impuestos de $ 1.549.176, conforme consignó en la línea 52 del Formulario 22 (Código 85). La devolución se materializó con fecha 11 de junio de 2010, mediante depósito en la cuenta corriente señalada en su Formulario 22 por el contribuyente, por la cantidad de $ 1.564.688.
Por ello, al tenor de los antecedentes conocidos por el Servicio de Impuestos Internos, éste con el fin de determinar la correcta tributación del contribuyente y de conformidad al artículo 59 del Código Tributario, despachó la Citación Nº 307 (R), de 29 de abril de 2013, ante la existencia de operaciones que determinarían la existencia de ganancias, por lo que le solicitó que aportara antecedentes que justifiquen el precio de los derechos sociales cedidos en el período, su correspondencia con el valor correspondiente en plaza o con los que normalmente se cobren en las convenciones de similares naturaleza, considerando las circunstancias en que se realizaron las operaciones, para llegar a comprobar de ese modo el costo tributario de la enajenación de los derechos sociales cedidos, determinadamente, en las sociedades Forestal Los Alerces Limitada, equivalente al 18,836.36 % de los derechos sociales, y en OGF Inversiones Limitada (hoy Agrícola OGF Limitada), equivalente a 12,207.42 de los derechos sociales, respectivamente. En ambos casos, en favor de Inversiones Cordillera Limitada. Operaciones que no fueron controvertidas en el proceso de reclamo tributario, por lo que lo discutido solamente en éste se circunscribió al costo tributario de los derechos sociales del contribuyente en la sociedad Forestal Los Alerces Limitada y en la sociedad OGF Inversiones Limitada, cedidos a favor de Inversiones Cordillera Limitada, respectivamente.
Segundo: Que, en consecuencia, considerando que el contribuyente no acreditó con antecedentes suficientes el costo tributario de los citados derechos sociales cedidos, lo que debía hacer para determinar la base imponible de acuerdo al tratamiento tributario de la utilidad que se obtenga en su enajenación, conforme a los incisos tercero y cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta, vigente a la época, aplicable respecto de la enajenación de derechos de sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta, aplicando una u otra disposición si el enajenante de los derechos se los cede o no a una sociedad con la cual se encuentra relacionado en los términos previstos por el inciso cuarto antes citado; en consecuencia, el reclamado Servicio de Impuestos Internos, aplicó el criterio establecido por la Circular Nº 69, de 4 de noviembre de 2010, mediante la cual impartió instrucciones respecto de la determinación del costo tributario de la enajenación de derechos sociales de sociedades de personas, efectuada por contribuyentes según si el enajenante se encuentra a no obligado a tributar en base a renta efectiva, según contabilidad completa.
Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 139 y 143 del Código Tributario, se declara:
Que se confirma la sentencia apelada de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 297 y siguientes, con costas.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia, señor Fernando Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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