Experian Services Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 393-2017 |
| Fecha sentencia | 20 jul 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma rechazo del reclamo tributario por insuficiencia probatoria en primera instancia; rechaza prueba documental agregada tardíamente en apelación por incompatibilidad con naturaleza de reclamaciones tributarias y prohibición de post-fiscalización administrativa.
Hechos
Experian Services Chile S.A. reclamó contra Liquidaciones N°129 a 134 de julio 2015 por Impuesto Primera Categoría 2012, Impuesto Único artículo 21 inciso 3 (2012-2013) y Reintegro artículo 97 LIR (2012-2013), por $467.537.962 más reajustes, intereses y multas. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo estimando insuficiencia de antecedentes contables, particularmente ausencia de libros diarios pertinentes para acreditar necesariedad de gastos deducidos. Experian apeló ante Corte de Apelaciones de Santiago agregando documentación contable adicional en segunda instancia.
Considerandos clave
La Corte considera que la aplicación supletoria de normas del Código de Procedimiento Civil a reclamaciones tributarias solo es procedente cuando sea compatible con su naturaleza. Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos especializados con competencia técnica exclusiva para evaluar contabilidad en primera instancia, donde debe rendirse toda prueba pertinente. La documentación contable debe acompañarse oportunamente en primera instancia; su agregación tardía en apelación carece de fundamento legal bajo el artículo 207 CPC. La Corte no puede asumir función de post-fiscalización administrativa mediante análisis de documentación agregada extemporáneamente, transformando la apelación en única instancia de revisión contable. El análisis de la documentación agregada en segunda instancia conforme sana crítica no genera convicción diversa a la del fallo apelado.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 31 de octubre 2017 que rechazó el reclamo tributario. Queda firme el rechazo de las Liquidaciones N°129 a 134 y la obligación de pago de las cantidades determinadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Texto de la sentencia
CERTIFICO: que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegan, el abogado don Rodolfo Porte, por el recurso y el abogado don Ignacio López, contra el mismo. Santiago, veinte de julio de dos mil dieciocho.
Santiago, veinte de julio de dos mil dieciocho.
Proveyendo a fojas 439 y 440, téngase presente
PRIMERO: Que para rechazar el reclamo en contra de las Liquidaciones N°129 a 134 de 29 de julio de 2015 por concepto de impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012, impuesto único del artículo 21 inciso 3 de los años tributarios 2012 y 2013, reintegro del artículo 97 de Ley de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2012 y 2013, por monto neto de $467.537.962, más reajustes, intereses y multas, el juez a quo, estimó que los antecedentes contables fueron insuficientes para determinar la necesariedad de los gastos cuestionados en las liquidaciones reclamadas, fundado en que no se acompañó por el reclamante los libros diarios pertinentes, correspondientes a los años tributarios en que se incurrieron; cuestión que era indispensable, desde que dichos gastos fueron deducidos de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios cuestionados.
SEGUNDO: Que, analizados los antecedentes contables aportados al reclamo y durante el término probatorio, hasta el momento de la dictación de la sentencia, estos sentenciadores no pueden sino concordar con lo expuesto en los motivos Vigésimo Noveno y siguientes.
TERCERO: Que, en relación a la prueba documental aportada en esta instancia, la misma constituye una documentación contable cuyo análisis debió ser materia no sólo de la fiscalización, sino de la apreciación por parte del juez a quo. En efecto en relación a esta documentación, cabe señalar que el artículo 148 del Código Tributario dispone como regla, que todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro Tercero, se aplicará, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que a su tiempo el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, no admite prueba alguna en segunda instancia consagrando como únicas excepciones los casos contemplados en los artículo 310, 348 y 385, del mismo Código, refiriéndose el segundo de ellos a la posibilidad de presentar instrumentos hasta antes de la vista de la causa.
QUINTO: Que, la aplicación supletoria de la normativa precedente del Libro I del Código de Procedimiento Civil no es automática, sino que sólo en lo posible en cuanto sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, las que presuponen en su primera fase la existencia de un procedimiento administrativo que se sigue ante el Servicio de Impuestos Internos, organismo que tiene el carácter eminentemente técnico, cuya función exclusiva y excluyente es la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, ello dadas las particularidades contables, financieras e impositivas de la materia descrita.
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