Servicio de Impuestos Internos con Sebastian Alexis Muñoz Lineros
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 96-2018 |
| Fecha sentencia | 26 jul 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia que condenó a contribuyente por intento de obtener devolución indebida de impuesto mediante maniobra fraudulenta (art. 97 N° 4 inc. 3 CT), considerando que la infracción se configuró aunque no se materializó la devolución por fiscalización del SII.
Texto de la sentencia
Se deja constancia que se anunció para alegar, escuchó relación y alegó, Michelle Huet, por el recurso. Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
Atendido el mérito de los antecedentes, y compartiendo esta Corte lo razonado por el Tribunal a quo, se confirma la sentencia apelada de cuatro de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 44 y siguientes.
Acordado lo anterior con el voto en contra del ministro señor Carreño, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada, conforme a los siguientes fundamentos:
PRIMERO: Que, en el caso de autos la figura típica infraccional del inciso tercero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, requiere que se obtenga la devolución de un impuesto que no corresponde y que para ello se realice cualquier maniobra fraudulenta o engañosa, como sería la simulación de una operación tributaria.
SEGUNDO: Que, sin embargo, el hecho que la acción del denunciado no se haya finalmente materializado la devolución del impuesto, no por ello, se encuentra aquel exento de responsabilidad, siendo que ello sirve para configurar circunstancia modificatoria de responsabilidad que juega como una atenuante según se desprende del inciso primero del artículo 111 del Código Tributario. Así las cosas, de la misma disposición en comento es posible arribar a la conclusión que se castiga no solo la infracción cuando está consumada, sino también en el caso que aquella se encuentre frustrada y no se haya materializado el perjuicio patrimonial para el fisco.
TERCERO: Que, en el caso sub lite, lo que ha ocurrido en autos, es que por la intervención fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, el infractor no pudo consumar totalmente la acción, pues si bien desplegó toda una actividad para materializar la infracción, aquella no se verificó por una causa independiente a su voluntad, como fue la fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos que concluyó en la no devolución del impuesto y de la que se deja constancia en el acta respectiva. Así se consigna claramente en el acta denuncia el que, no controvertido mayormente por el denunciado, da cuenta que la conducta infraccional se encuentra desplegada, aunque de manera imperfecta.
CUARTO: Que, en consecuencia, establecida que la infracción al artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario a juicio de este disidente, debe aplicarse la pena de multa respectiva pero morigerándola conforme la facultad de ponderar el monto que la misma norma autoriza para sancionar la conducta reprochada.
Cómo resuelve este tribunal
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