Rechazo de reclamo contra liquidación por errores en la motivación
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 474-2025 |
| Fecha sentencia | 10 ago 2026 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casación-confirma sent |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Santiago rechaza la casación en la forma y confirma la sentencia que desestimó el reclamo contra la Liquidación Nº 603, considerando que no existe contradicción lógica insalvable en los considerandos y que la falta de valoración expresa de cierta prueba no configura vicio cuando el tribunal se ha hecho cargo de los temas de fondo.
Hechos
El contribuyente reclamó contra la Liquidación Nº 603 de 18 de octubre de 2022 (SII) argumentando: nulidad por incompetencia (firma de Director Regional), acto incompleto (falta de pronunciamiento sobre inconstitucionalidad), improcedencia del reintegro, ilegalidad de motivación, falta de norma habilitante para fundar la liquidación en resoluciones administrativas anteriores reclamadas (Resoluciones Exentas Nº 1082 de 2019 y Nº 1037 de 2022), e error en la motivación. El Tribunal Tributario y Aduanero desestimó el reclamo en todas sus partes. El contribuyente interpuso recurso de casación en la forma y apelación ante esta Corte.
Considerandos clave
El tribunal sostiene que la aparente contradicción entre los considerandos 69 y 70 de la sentencia no existe en términos lógicos insalvables, pues abordan cuestiones distintas: el considerando 69 trata sobre la vigencia y eficacia actual de las resoluciones mientras no sean invalidadas definitivamente, mientras que el considerando 70 se refiere a la competencia del tribunal para declarar su validez o invalidez (materia reservada al juez que conoce directamente de los reclamos contra esas resoluciones). Estos razonamientos son coherentes y compatibles: el tribunal reconoce que las resoluciones producen efectos mientras subsistan, sin arrogarse la competencia para anularlas, y expresamente señala que si el juez competente las deja sin efecto, los efectos deberán materializarse en todos los asuntos tributarios relevantes, incluyendo eventual devolución. Respecto de la prueba: los informes en derecho no constituyen medios de prueba sujetos a deber legal de valoración conforme a sana crítica, sino argumentación jurídica cuya consideración queda a la persuasión del tribunal. Los dictámenes de Contraloría, Circular Nº 12 de 2021 y antecedentes de firma, aunque son prueba documental, fueron adecuadamente considerados cuando la sentencia se hizo cargo latamente de los temas de fondo que pretendían acreditar. La omisión de mención expresa no equivale a ausencia de razonamiento sobre la materia. Incluso de configurarse algún vicio, tampoco habría sido trascendente pues el contribuyente no discutió el cumplimiento de requisitos sustantivos (goodwill y pérdida tributaria), limitándose a invocar vicios de nulidad.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el recurrente, se confirma la sentencia de primer grado que desestimó el reclamo contra la Liquidación Nº 603, dejándola firme.
Texto de la sentencia
Santiago, diez de agosto de dos mil veintiséis.
En estos antecedentes, la parte reclamante dedujo recurso de casación en la forma, y conjuntamente apelación, en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que desestimó en todas sus partes el reclamo que interpuso en contra de la Liquidación
Nº 603 de 18 de octubre de 2022, emanada de la Dirección Regional
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sin costas.
Se ordenó traer los autos en relación, y se escucharon los alegatos de los abogados que comparecieron, quedando la causa en estudio, y en el plazo legal, se dispuso su acuerdo.
I) En lo relativo a la casación en la forma
Primero: Que el recurrente esgrimió en contra de la sentencia definitiva el presente arbitrio de nulidad formal, que sustenta en la causal del numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la que estructura en dos capítulos.
En primer término, sostiene que el fallo incurre en la omisión la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 170 del texto legal citado, que prescribe que la sentencia definitiva debe contener: “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Al respecto, expresa que la decisión impugnada incurre en el vicio denunciado, pues contiene considerandos contradictorios, los que se anulan entre sí, por incompatibles, dejando el fallo desprovisto de argumentos
Cómo resuelve este tribunal
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