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HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 50-202224 ago 2022

Cesmec S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol50-2022
Fecha sentencia24 ago 2022
RUC15-9-0001048-3
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte anuló sentencia que rechazó reclamo tributario por devolución de impuestos. Tribunal de primera instancia limitó su revisión a antecedentes disponibles al momento del acto administrativo, omitiendo valorar prueba documental válidamente aportada en juicio, infringiendo el debido proceso tributario.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago invalidó la sentencia de primera instancia pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había rechazado el reclamo entablado respecto de una Resolución que había negado lugar a una solicitud de devolución de impuestos sustentada en la determinación de un pago provisional por utilidades absorbidas. El Tribunal de primer grado al rechazar el reclamo sostuvo que su tarea consistía en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la Administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento. Al respecto, la Corte señaló que el ámbito del conflicto que debía resolver el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero estaba delimitado por el acto reclamado que contiene la pretensión del Servicio de Impuestos Internos y los términos de la reclamación de autos, la cual recogía la impugnación de la contribuyente y la pretensión planteada formalmente al juez. Por lo que, le correspondía al Tribunal a quo en el ejercicio de la actividad jurisdiccional revisar y controlar el acto administrativo de acertamiento tributario y para ello debía analizar la prueba aportada en autos por la reclamante, pues de esa forma estaba en condiciones de resolver el conflicto jurídico planteado; en consecuencia, debió pronunciarse sobre todas las pruebas válidamente aportada al proceso. Así, el Juez de primer grado no debió limitarse a revisar únicamente los antecedentes que la contribuyente allegó en la etapa de fiscalización, pues una interpretación en tal sentido desnaturalizaba la acción de reclamación e imponía límites al juzgador que el legislador no establecía.

En relación a lo anterior, la Corte de Apelaciones indicó que el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, antes de su modificación legal, regulaba la denominada “inadmisibilidad probatoria”, limitación a la prueba que la reclamante podía presentar en juicio, como norma de excepción, pero únicamente en relación a documentos que el Servicio hubiere requerido “determinada y específicamente” en la Citación, regla que no se encontraba vigente, por haber sido derogada por la Ley N° 21.210, como una forma de reforzar el debido proceso en materia tributaria. Así, el Sentenciador concluyó que la sentencia de primera instancia aparecía desprovista de la motivación y fundamentación necesaria, connatural a la jurisdicción e ineludible en su ejercicio. Lo anterior, le impedía el correcto ejercicio de revisión en esta instancia, en tanto la integridad de la prueba documental y testimonial no fue valorada, deber de todo juzgador y a la vez un derecho para el justiciable, concreción de la tutela judicial efectiva que afecta el derecho de la parte recurrente a un racional y justo procedimiento. Por lo tanto, tampoco resultaba procedente que la Corte subsanara la grave omisión que se advertía en tanto limitaría el derecho de las partes de recurrir y de cuestionar la racionalidad de los hechos que conforme a los elementos de convicción se pudieran asentar en los términos que exige actualmente el artículo 132 del Código Tributario.

Por otra parte, el Tribunal de segunda instancia mencionó que en el caso que se revisa, era evidente que la juzgadora al concluir descartar la totalidad de la prueba generada en sede judicial por la reclamante, afectó gravemente la posición jurídica de ésta, lo que debe ser corregido en aras de respetar las normas del debido proceso consagrado en la Constitución Política de la República y en los tratados Internacionales ratificados por Chile. Además, señala que yerra la juzgadora al sostener que le está vedado realizar una “nueva auditoría”, pues con ello confunde el ejercicio de la labor jurisdiccional con las facultades fiscalizadores del servicio público, desconociendo a su vez la naturaleza de la acción que está llamada a resolver conforme a la ley. En razón de ello, constatado el vicio procesal que afectaba el debido proceso en perjuicio de la reclamante, expresó la Corte que debían adoptarse las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho vulnerado, invalidándose la sentencia definitiva de primera instancia y ordenando la dictación de un nuevo fallo sobre el asunto controvertido.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.

Primero: Que el reclamante cuestiona la Resolución Exenta N° 902 de 7 de mayo de 2015, que hizo lugar, en parte, a la solicitud de devolución de impuestos contenida en el Formulario 22 -acogiendo únicamente lo pedido por PPM, rechazando íntegramente el monto por PPUA- y modificó el resultado tributario del AT 2014.

La juez de la causa con fecha 16 de abril de 2019, dictó la interlocutoria de prueba fijando un único punto a probar: “Documentación solicitada por el Servicio de Impuestos Internos y efectividad que, con la aportada, se desvirtuaron las observaciones las observaciones respecto a los gastos por concepto de “indemnizaciones P”, Indemnizaciones PBO”, Indemnizaciones NP”, “Comunicaciones” y “Gastos 2013 c/FAP Contabilizados en 2014” y, se acreditaba el consecuente derecho a devolución, en lo rechazado. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”.

El reclamante interpuso recurso de reposición, con apelación subsidiaria; el primero fue rechazado y pronunciándose este tribunal sobre el segundo, mediante resolución de 3 de marzo de 2020, eliminó el hecho fijando por la sentenciadora de primera instancia, agregando aquellos propuestos por el recurrente, esto es: 1) Efectividad y cumplimento de los requisitos legales de los gastos incurridos por Cesmec S.A. por concepto de “Indemnizaciones P”, “Indemnizaciones PBO”, “Indemnizaciones NP”; 2) Efectividad y cumplimento de los requisitos legales de los gastos incurridos por Cesmec S.A. por concepto de “Comunicaciones” y 3) Efectividad y cumplimento de los requisitos legales de los gastos incurridos por Cesmec S.A. por concepto de “gastos 2013 c/FAP contabilizados en 2014” durante el AT 2014. Lo anterior refleja los términos del conflicto y los hechos llamados por el tribunal a ser probados conforme al onus probandi determinado en la citada resolución.

En el motivo Sexto de la sentencia en alzada se enumera la abundante prueba documental aportada por la reclamante y se hace mención de dos testigos que declaran en audiencia de 13 de diciembre de 2021. En el fundamento Séptimo se enumera la prueba documental acompañada por la parte reclamada.

Segundo: Que en el fundamento Octavo la juzgadora alude a la regla general que rige el ordenamiento tributario nacional, como es la autodeterminación de impuestos, y luego refiere las facultades exclusivas del Servicios de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas cuando lo declarado por el contribuyente no se ajuste a la legalidad. La revisión de naturaleza administrativa ejercida por la autoridad tributaria en el ámbito de su competencia, lleva a la juzgadora a concluir que “no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial”, y que “no es asequible realizar una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades, ni el fin de investigar). Sostiene también que “el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la resolución al momento en que ésta fue dictada” y que “la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con pruebas presentadas con posterioridad a su dictación…la tarea del tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente”.

Tercero: Que se hace necesario consignar que la acción intentada en autos es un contencioso administrativo tributario y como tal constituye esencialmente una forma de control judicial de las actuaciones de la Administración. La reclamación tributaria es un recurso de plena jurisdicción, encaminado precisamente a que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente pretende, como titular del interés lesionado.

En el caso de la especie, el acto administrativo sometido a tutela judicial es la Resolución Exenta N° 902, que el contribuyente impugna sobre la base de los antecedentes fácticos y jurídicos expresados en el libelo de reclamación, solicitando como petición concreta que el acto sometido a tutela sea dejado sin efecto. En la etapa procesal pertinente el reclamante debe acreditar la verdad de sus declaraciones y los antecedentes de respaldo que las justifican, como lo prevé el artículo 21 del Código Tributario, conforme a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

PPUA – Competencia TTA –Valoración prueba documental – Artículos 115 y 132 del Código Tributario – Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

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