Consorcio Financiero con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 5003-2013 |
| Fecha sentencia | 26 nov 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil trece.
1°) Que la reclamante ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, la que confirmo la liquidación N°1 de 7 de febrero de 2006, argumentando que no corresponde gravar como renta el mayor valor obtenido en la compraventa de acciones -$3.800.000.000 -, por aplicación- del artículo 41 letra B) número 4 de la Ley de Impuesto a la Renta. Sostiene que tal diferencia originada por el valor de cambio del dólar corresponde a un costo tributario.
2º) Que los fundamentos en los que se sustenta el recurso de apelación son los siguientes:
a) Tratamiento Tributario de las diferencias por Variación de Tipo de Cambio.
1. En atención a la normativa tributaria vigente y aplicando de buena fe las interpretaciones administrativas del Servicio, contabilizo la diferencia generada por efecto de la variación en el tipo de cambio como parte del costo de enajenación de la inversión, registrando los $ 3.800.000.000 en el libro de Fondo de Utilidades No Tributables, por consiguiente no fue considerado para el cálculo de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría para el año tributario 2003;
2. Expone que se debe tener presente la diferencia entre los conceptos de corrección monetaria y, costo tributario, el primero corresponde a un mecanismo que busca actualizar el valor de los activos y pasivos y, el segundo lo define como el sacrificio monetario, la inversión inicial o el capital que destina el contribuyente para la posterior obtención de sus ingresos;
3. Refiere que tratándose en el caso de inversiones en acciones efectuadas en el exterior, lo único que constituye ingreso tributable es la diferencia existente entre el costo tributario y el valor de enajenación generada en la operación, todo ello de conformidad al artículo 41B N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta.
4. Agrega, que el costo tributario de una inversión extranjera se determina en atención al tipo de cambio existente a la fecha de enajenación y, no al comienzo del ejercicio como lo dispone el actual texto del artículo citado- 41B inciso segundo N°4-, el cual comenzó a regir a partir del año 2007, con la dictación de la Ley 20.171;
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