Fuentes Miranda Jose con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 8233-2013 |
| Fecha sentencia | 22 nov 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia de primer grado declarando que no se devengaron intereses moratorios durante el período en que el proceso fue tramitado por tribunal sin jurisdicción, por causal no atribuible al contribuyente.
Hechos
José Fuentes Miranda reclamó ante el Servicio de Impuestos Internos por liquidación de impuestos. El Tribunal Tributario y Aduanero anuló lo obrado el 13 de marzo de 2009 por haber sido tramitada la reclamación por funcionario sin jurisdicción. El tribunal de primer grado dictó sentencia el 31 de julio de 2013 pronunciándose sobre la inexigibilidad del tributo. Fuentes Miranda apela ante la Corte de Apelaciones de Santiago cuestionando la aplicación de intereses moratorios durante el período de invalidez del proceso (21 de abril de 2003 a 5 de junio de 2009).
Considerandos clave
La Corte razona que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario presuponen mora atribuible al contribuyente. El precepto expresamente autoriza no devengarse intereses cuando el atraso en pago obedece a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. En el caso, la dilación procesal fue causada por la tramitación ante tribunal no establecido por ley, vicio originado por el Estado, no por el contribuyente. Concluye que durante ese período ineficaz falta el requisito legal para que nazcan intereses moratorios, pues la obligación carece de causa. Distingue que los reajustes sí proceden pues persiguen mantener el valor nominal de lo debido. Los intereses, en cambio, constituyen sanción por falta de pago, inadecuada cuando la dilación no es atribuible al particular. Aplica equidad interpretativa y justicia correctiva para evitar enriquecimiento sin causa del Estado.
Resolutivo
Confirma la sentencia de primer grado del 31 de julio de 2013, declarando que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 21 de abril de 2003 y el 5 de junio de 2009, quedando firme el derecho del contribuyente a no pagar tales intereses.
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de noviembre de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 13 de marzo de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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