D y M Representaciones LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 8229-2013 |
| Fecha sentencia | 22 nov 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia de primera instancia que rechaza reclamo tributario, pero corrige eliminando considerando 20 y declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación nula del proceso (2005-2010).
Hechos
D y M Representaciones Ltda. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra liquidación del SII. El tribunal de primera instancia rechazó la reclamación. Posteriormente se anuló todo lo obrado por vicio procesal: la reclamación fue tramitada por funcionario carente de jurisdicción (30 abril 2009). El contribuyente apeló. La sentencia de primer grado quedó firme en el fondo pero fue nuevamente revisada por la Corte en esta apelación civil.
Considerandos clave
La Corte advierte que el contribuyente soportó demora patrimonial por procedimiento inválido imputable al Estado. Aunque confirma el rechazo de la reclamación, corrige la aplicación de intereses moratorios conforme al artículo 53 inciso quinto del Código Tributario: cuando el atraso se debe a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos, no procede devengar intereses. Aquí, la nulidad procesal por tribunal incompetente es causa imputable al Estado, no al contribuyente. Por tanto, durante el período ineficaz (09 agosto 2005 a 23 noviembre 2010) no se cumple el requisito legal para génesis de intereses moratorios. Los reajustes sí corresponden pues persiguen mantener valor nominal debido, no castigo. Principios de justicia correctiva, reparación integral y enriquecimiento sin causa sustentan esta corrección.
Resolutivo
Confirma sentencia de 30 noviembre 2012, eliminando considerando 20, y declara que intereses moratorios del artículo 53 CT no se devengaron entre 09 agosto 2005 y 23 noviembre 2010 (período de tramitación nula).
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de noviembre de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando 20.- que se elimina.
1°) Que, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 30 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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