Sociedad Trident Chile SPA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 5549-2016 |
| Fecha sentencia | 21 jul 2016 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA |
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo cuarto, los que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
1°.- Que, el primer aspecto que correspondía determinar en el presente juicio, se refería a constatar si el obrar del Servicio de Impuestos Internos se ajustó al procedimiento vigente previsto en el D.S. N° 348 de 28 de mayo de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, normativa que regula el procedimiento y los términos legales a los que debe ajustarse todo exportador en la recuperación del Impuesto al Valor Agregado que debió soportar en sus operaciones y, como segundo acápite, si la decisión de negar la devolución fue o no extemporánea.
2°.- Que, el artículo 2° letra d) de la normativa ya citada precedentemente, expresa que las Tesorerías Regionales o Provinciales deberán girar el cheque correspondiente a la devolución del IVA Exportador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiese presentado la declaración jurada, siempre que el respectivo exportador esté al día en sus obligaciones de retorno, cumpla con las respectivas normas de cambio en el caso de las empresas hoteleras, dentro de los plazos fijados para ello por el Banco central de Chile, respecto de las exportaciones que haya efectuado anteriormente.
3°.- Que, asimismo, el artículo 5° de ese mismo cuerpo legal dispone que en ese plazo de cinco días hábiles, contados desde la presentación de la declaración jurada respectiva, el S.I.I. podrá disponer la práctica de una fiscalización especial previa (FEP), respecto de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal cuya recuperación se pide, debiendo el contribuyente acompañar los antecedentes que se mencionan en las letras a), b), c), d) y e) del inciso segundo del ya referido artículo 5° del DS 348.
4°.- Que, en el presente caso, el mecanismo de devolución se inició el día 15 de junio de 2012, fecha en la que el reclamante de autos TRIDENT CHILE SpA procedió a solicitar la devolución del IVA Exportador en el Folio N° 10057418, por el periodo tributario Mayo 2012, por la suma de $172.939.325. Luego, el S.I.I. procedió, dentro del plazo legal de cinco días hábiles -19 del mismo mes y año, fs. 85- a notificar al contribuyente la Res. Ex. N° 112 de esa misma data, mediante la cual se le comunicó que su petición pasaría a una fiscalización especial previa “FEP”, requiriéndole antecedentes contables y tributarios por los meses de enero a mayo de 2012 (fs. 85 y 87).
5°.- Que, acompañados todos los antecedentes solicitados para llevar a cabo la fiscalización especial previa, lo que a juicio de esta Corte aconteció conforme lo señala la autoridad administrativa, esto es, el 27 de junio de 2012, ello conforme aparece de fs. 87, momento a partir del cual comenzó a correr el plazo fatal de quince días hábiles que entrega el inciso 3° del artículo 5° del DS 348 de 1975, entendiendo por tales los precisados por el artículo 25 de la Ley N° 19.880, atendido su carácter supletorio al tratarse el presente de un procedimiento administrativo de aquellos que no se encuentran regidos por el Código Tributario, o sea, para su cómputo debían excluirse los sábados, domingos y feriados.
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