Aitken Lavanchya Oscar con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 5608-2016 |
| Fecha sentencia | 3 oct 2016 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | DE FALLO |
Texto de la sentencia
Santiago, tres de octubre de dos mil dieciséis.
Primero: Que, en su escrito de apelación, el recurrente plantea como alegación de alzada la excepción prescripción. Si bien, ella no se deduce como tal en esta sede, esta fue alegada y el Servicio de Impuestos internos, formuló sus descargos en estrados, solicitado su rechazo.
Segundo: Que, en lo medular, sostiene la excepción en que a su representado se le ha aplicado el plazo de prescripción extraordinaria del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario de seis años, sin considerar que aquella, solo procede cuando el contribuyente no ha declarado un impuesto o bien la declaración sea maliciosamente falsa. Esgrime que su parte, si presentó declaración para los años motivos de la liquidación, razón por la cual, queda bajo el supuesto que aquella es maliciosamente falsa, lo que no corresponde. Argumenta que debe descartarse la declaración del dolo o malicia, entendida como dolo directo penal y que, respecto de una especie de dolo civil, no existen antecedentes que den cuenta en qué consistiría éste en el caso de autos y el dolo o malicia no se presume, por lo que debe declararse la prescripción de todas las liquidaciones por haber transcurrido largamente el plazo ordinario de prescripción del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario.
Tercero: Que, en materia tributaria, la expresión maliciosamente falsa de una declaración, no tiene la entidad que se asimila al dolo penal, sino que guarda relación con una declaración que busca alterar la realidad o presentar una situación fáctica tergiversada, “solapada”, como reseña el Diccionario de la Real Academia Española, por la cual oculta cautelosamente sus pensamientos, es decir, en materia tributaria, la expresión maliciosamente es cercana a una simulación en que la verdad real es distinta de la declarada y falsa, que no corresponde a la realidad. En conclusión, una declaración maliciosamente falsa, es aquella simulada, que no corresponde a realidad.
Cuarto: Que, tal como consta en el fundamento de las liquidaciones, cuya declaración de prescripción se ha solicitado, y en particular en el documento de fojas 31, se constató que el contribuyente “percibió ingresos que no fueron incluidos en sus respectivas declaraciones de renta”, lo que al tenor de lo señalado en el basamento anterior, importa que se haya presentado al Servicio de Impuestos Internos como realidad de ingresos afectos a declaración, una que en la especie no corresponde con la verdad, de lo que necesariamente fluye que las declaraciones sean maliciosamente falsas, en los términos que se ha señalado y por ello, proceda la aplicación del plazo de prescripción extraordinaria del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, lo que es bastante para desechar esta alegación.
Quinto: Que, respecto de los otros motivos en que funda la apelación, que divide en tres capítulos, a saber, (i) nulidad de las liquidaciones, (ii) cosa juzgada, y (iii) cargos en cuenta corriente, nulidad de liquidaciones por consumos básicos y gastos de vida y adquisición de automóvil, las alegaciones contenidas en el recurso y aquellas vertidas en la vista de la causa, no logran revertir aquello que viene resuelto.
Por esas consideraciones y de conformidad a lo previsto en el artículo 139 del Código Tributario y los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
(i) Que SE RECHAZA la excepción de prescripción, opuesta por la defensa de Oscar Aitken, en lo principal de su escrito de apelación de fojas 211.
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