Inversiones Radal S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 6773-2016 |
| Fecha sentencia | 23 sep 2016 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA |
Texto de la sentencia
Santiago veintitrés de Septiembre de dos mil dieciséis
PRIMERO: Que, a fojas 127 se dio lugar a lo solicitado a fojas 115 en orden a tener por reiterada la documentación que la reclamante individualizó y acompañó con el escrito de fojas 48. Que, como se ha hecho frecuente, algunos litigantes no acompañan parte de su prueba documental en forma oportuna tanto para su análisis por el Servicio de Impuestos Internos, como para hacerlo adecuadamente en el procedimiento por reclamación, amagando la posibilidad de que en la instancia correspondiente se decida someterlos a peritaje si fuere necesario.
SEGUNDO: Que, lo anterior cobra importancia de momento que el estudio de su mérito probatorio en ausencia de una debida explicación pormenorizada del reclamante en orden a indicar concretamente qué elementos de la prueba documental acompañada sirven para acreditar hechos concretos en los que se basa el reclamo, pareciendo más bien pretenderse que sea el tribunal de la instancia quien haga una auditoría de los mismos, cuestión más bien propia de un peritaje, cuya procedencia como prueba de las partes está restringido en segunda instancia. Sin perjuicio de ello la prueba acompañada no permite variar lo decidido en primer grado al no poder validar la pérdida de que se trata ni la necesidad de los gastos que conforman la pérdida tributaria declarada.
TERCERO: Que, a fojas 72 dándose lugar a una solicitud del reclamante anexa a su reposición y apelación a la sentencia, se evacuó nuevo informe por parte de la Fiscalizadora Gloria Villar Bohole, quien sostuvo que no existían elementos para variar las conclusiones del primer informe pues la documentación acompañada es la misma individualizada en el escrito de reclamo, observaciones al informe y escritos por el que acompaña documentos, con la variante que esta vez existe documentación debidamente autorizada, lo que sin embargo no valida el contenido de los mismos para efectos tributarios, lo que fue analizado en la sentencia en alzada.
CUARTO: Que así las cosas, concordando estos sentenciadores, especialmente con las conclusiones contenidas en los considerandos vigésimo tercero y vigésimo cuarto, no cabe sino llegar a la convicción que no existe mérito para innovar respecto de lo resolutivo de la sentencia en alzada.
QUINTO: Que, cabe señalar que durante el estudio de la causa, se ha constatado una evidente falta de actividad por parte del juez de primera instancia, que incide en un notorio perjuicio para el contribuyente cual es que el escrito de reposición y apelación de la sentencia presentado el 28 de noviembre de 2011 recién fue provisto el 11 de octubre de 2012, y el informe del fiscalizador que se ordenó con esa última fecha, recién fue evacuado el 2 de junio de 2014.
Que, en consecuencia, estos sentenciadores son de parecer que, de oficio, se declare que los intereses penales que conforme al artículo 53 del Código Tributario corresponde pagar al contribuyente, en el periodo que va del 28 de noviembre de 2011 al 2 de junio de 2014, puesto que durante dicho período la generación de intereses carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Con lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario y 223 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
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