Harcombe Butler Michael con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 887-2013 |
| Fecha sentencia | 21 sep 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe confirmó sentencia que rechazó prescripción de reclamación tributaria sobre Impuesto Global Complementario de años 1996-1998 y exoneró al contribuyente del pago de intereses moratorios y reajustes durante el período en que el proceso estuvo anulado por vicio procesal.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
Proveyendo a fojas 414, téngase presente.
1) Que si bien la alegación de prescripción no fue opuesta como una excepción en segunda instancia, igualmente fue mencionada en el recurso de apelación de la reclamante, en su escrito de fojas 391 como un “téngase presente” y argumentado además en estrados, esta Corte señalará que en este caso se debe considerar que se trata de un reclamo iniciado el año 2001 respecto a los años tributarios 1996 a 1998, proceso que se siguió en su tramitación normal, hasta que fue anulado el 25 de marzo de 2009, ordenándose nuevamente su tramitación, dictándose sentencia definitiva en el año 2010, sin que conste en que la recurrente hubiera realizado alguna gestión para instar por su prosecución, sin que siquiera rindiera prueba en todo este nuevo proceso.
2) Que durante este tiempo de tramitación y tal como lo sostuvo el abogado representante del Fisco en su alegato en estrados, el Fisco se ha visto impedido de lograr el pago de los impuestos adeudados y que la tardanza en su culminación se originó en la nulidad declarada a fojas 206, no se cumplen los requisitos del artículo 200 del Código Tributario para declarar la prescripción solicitada, en especial cuando se trata de la aplicación de la prescripción extraordinaria de 6 años, por lo que la liquidación fue emitida dentro de plazo.
3) Que tampoco resulta aplicable a estos efectos la alegación de la aplicación de la Ley 18.320 tratándose de una liquidación que se refiere al pago del Impuesto Global Complementario.
4) Que sin perjuicio de lo anterior, y considerando que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 25 de marzo de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
5) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
6) El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Cómo resuelve este tribunal
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