San Juan Ubilla Virginia / Primer Trubunal Tributario y Aduanero de Santiago
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 57-2014 |
| Fecha sentencia | 9 jul 2014 |
| Recurso | Aduanero-hecho |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza recurso de hecho del SII por falta de procedencia: la resolución que desestima objeción de costas tiene naturaleza de auto, no de sentencia interlocutoria, y no concurren los casos excepcionales del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil para hacerla apelable.
Hechos
El Primer Tribunal Tributario y Aduanero acogió reclamo del contribuyente Imagen y Construcción Fabiola Aravena León EIRL, condenando en costas al SII por $1.000.000 (resolución de 31 de enero de 2014, ejecutoriada el 12 de marzo). El SII objetó las costas el 17 de marzo, siendo rechazada la objeción el 13 de mayo de 2014. El SII apeló, pero el Tribunal desestimó esa apelación el 15 de mayo de 2014. El SII recurre de hecho ante la Corte de Apelaciones contra el rechazo de su apelación.
Considerandos clave
La Corte analiza la naturaleza jurídica de la resolución impugnada (que desestima objeción de costas). Concluye que se trata de un auto, no de una sentencia interlocutoria, pues resuelve un incidente sin establecer derechos permanentes para las partes. Conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, los autos solo son apelables excepcionalmente y en subsidio de reposición, cuando alteran la substanciación regular del juicio o recaen sobre trámites no expresamente ordenados por ley. En este caso no concurren tales supuestos: la reposición no fue interpuesta en subsidio, el auto no altera la substanciación del juicio ni recae sobre trámite no ordenado por ley. Lo recurrible es la sentencia condenatoria en costas, no la resolución que desestima su objeción.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de hecho interpuesto por el SII. La resolución que desestimó la objeción de costas queda firme, al no ser procedente la apelación intentada por carecer de naturaleza de sentencia interlocutoria.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de julio de dos mil catorce.
Proveyendo a fojas 45, 46 y 47, téngase presente.
1°) Que doña Virginia San Juan Ubilla, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre reclamo por vulneración de derechos, recurre de hecho en contra de la resolución de 15 de mayo de 2014, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que proveyendo la apelación interpuesta por su parte, resolvió no dar lugar a dicho recurso por el cual se pretende impugnar la resolución de 8 de mayo de 2014 que no dio lugar a la objeción de costas.
Señala que el tribunal ya referido, con fecha 15 de mayo (sic) de 2014 dictó sentencia acogiendo el reclamo interpuesto por el contribuyente Imagen y Construcción Fabiola Aravena León EIRL, condenando en costas al Servicio de Impuestos Internos, regulando las costas el día 13 de marzo de 2014 en $1.000.000.- objetando las mismas la recurrente el 17 del mismo mes y año, de la cual se dio traslado a la reclamante. Posteriormente, con fecha 13 de mayo de este año, no dio lugar a la objeción de costas y al día siguiente, interpuso recurso de apelación, recurso que el tribunal no dio lugar.
Afirma que debe darse interpretación armónica de los artículos 158 y 187 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la resolución recurrida la naturaleza de sentencia interlocutoria procede el recurso de apelación impetrado.
2°) Que el Juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero, informando el recurso, aclara la cronología, señalando que es el 31 de enero de 2014 la fecha de la sentencia definitiva dictada en autos y se certificó su ejecutoriedad el día 12 de marzo de 2014 y que el día 14 de marzo del presente se regularon las costas, coincidiendo en lo demás con la exposición del recurrente.
Explica que los fundamentos para no conceder el recurso se encuentran en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la resolución que condena en costas es una sentencia interlocutoria, pero no así aquella que no da lugar a la objeción de éstas, ya que al recaer sobre un incidente sin establecer derechos permanentes para las partes, tiene la naturaleza jurídica de “auto”. De esta forma y no conteniendo el Código Tributario normas sobre las costas y su objeción, debe recurrirse al Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 188 dispone que los autos son sólo “apelables de forma excepcional, siempre en subsidio de la reposición y para el caso que ésta no fuere acogida, cuando alteran la substanciación regular del juicio o cuando recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley”, situación que no se da en la especie, ya que no fue interpuesta en subsidio de apelación y, además, el auto no altera la substanciación del juicio ni tampoco recae sobre un trámite que no está expresamente ordenado por la ley.
Señala por último, que lo recurrible es la sentencia que condena en costas, no así la que no hace lugar a la objeción de costas.
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