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| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 9350-2013 |
| Fecha sentencia | 15 jul 2014 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada- |
Texto de la sentencia
Santiago quince de Julio de dos mil catorce
Se reproduce la sentencia en alzada, y teniendo además presente
Primero: Que si un contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, debe acreditar fehacientemente tales pérdidas. Es por ello que el Servicio de Impuestos Internos esta facultado para revisar declaraciones efectuadas con anterioridad por el contribuyente a fin de controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación actual de la renta, se encuentren justificados. Por tal razón es que las disposiciones relativas a la prescripción no han sido infringidas en la forma que estima el recurrente. Es más no puede el contribuyente invocar como preclusión de las facultades del Servicio, el hecho que su contabilidad haya sido fiscalizada en años intermedios, pues la pretensión de valerse de las pérdidas de arrastre son muy posterior a tales fiscalizaciones.
Segundo: Que en conformidad a lo prescrito en el artículo 17 del Código Tributario, para acreditar la renta efectiva, no basta con presentar la contabilidad, sino que debe acreditarse que aquella es fidedigna, para lo cual debe aportar entonces la documentación que así lo atestigüe
Tercero: Que, en dicho ámbito, la reclamante reaccionó con posterioridad al probatorio acompañando documentos después del fallo, sin embargo tales documentos como pasajes del libro diario de diciembre de 2009 , certificaciones contables del mismo año y año 2010, detalles de declaraciones juradas y otros no logran desvirtuar los fundamentos de la sentencia en alzada, máxime si como se ha dicho, tales antecedentes no acreditan que la facultad del Servicio de Impuestos Internos se encuentre precluida en relación con la exigencia actual de que se acredite la pérdida de arrastre.
Con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos lo dispuesto en los artículos 139, 140, 141, 143 y 148 del Código Tributario, y artículos 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se confirma la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece, escrita de fojas 48 a 51 vueltas
Redacción del Ministro Sr Hernán Crisosto Greisse
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