Distribuidora Comercial Caserita LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 8947-2013 |
| Fecha sentencia | 15 jul 2014 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Santiago, quince de julio de dos mi catorce.
1º) Que en segunda instancia la parte reclamante acompañó a fojas 504 un informe contable y a fojas 517 y 520 un cuadro esquemático del movimiento de la cuenta mercadería y cuenta costo de venta de la contribuyente, relativa a los años tributarios 2001 y 2002, sin embargo, ambos documentos emanan de terceros que no han comparecido al juicio, y por ende carentes de mérito probatorio.
2º) Que respecto del segundo documento mencionado en el motivo anterior, el Consejo de Defensa del Estado, lo objetó por falsedad, en cuanto simula la verdad, pretendiendo justificar una operación con efectos tributarios diferentes a los que dan cuenta los antecedentes del proceso. De lo anterior se colige, que la referida objeción en realidad constituye la apreciación que la defensa fiscal tiene de tal documento, cuestión que corresponde apreciar al tribunal, lo que ya ha hecho en el motivo anterior, de manera que dicha objeción debe ser desestimada.
3º) Que en el escrito de apelación, la reclamante, además de insistir en sus argumentaciones, refiere que la sentencia en alzada ha omitido referirse a una de las peticiones de su reclamo, esto es, la contenida en el literal c) del petitorio, consistente en que se modifique la liquidación 177, acogiéndose a su respecto el reclamo, declarando que la diferencia del impuesto de primera categoría a cobrar en el año tributario 2000 es la suma de $152.163.209, ordenando la compensación de dichas sumas con las que proceda devolver. Sin embargo, dicha petición ha de considerarse denegada de acuerdo a lo indicado en los motivos décimo sexto y décimo séptimo de la sentencia que expresamente señala que el reclamo debe ser desestimado y confirmar así íntegramente las liquidaciones impugnadas. Además, esta Corte tampoco se encuentra en condiciones de acoger la petición de compensación al no constar si se dan fehacientemente los requisitos para proceder a ella.
4º) Que otro de los argumentos de la apelación consiste en la falta de ponderación de la prueba rendida en autos, en especial la prueba testimonial y documental que se detalla en el escrito de apelación. Al respecto, cabe considerar que dicha prueba no altera lo concluido en el fallo. En efecto, las liquidaciones de autos tienen como sustento unos ajustes que la contribuyente realizó a la cuenta mercaderías, y que en concepto del Servicio de Impuestos Internos no cuentan con la documentación legal de respaldo, sin que se hayan acreditado fehacientemente, de manera que ello condujo al aumento de la base imponible declarada. La reclamante, acepta lo anterior para el año tributario 2000, pero refiere que si dicho costo de ventas está abultado, entonces la cuenta mercadería también lo está en la misma cantidad y así al año siguiente esa mayor existencia pasa a formar parte del costo de venta originando una base negativa del Impuesto de Primera Categoría. Sin embargo, tales argumentaciones nominales, no pueden aceptarse si no tienen respaldo en el inventario físico de la contribuyente. Por ello, la sentencia en su consideración décimo quinta, refiere que es imposible aceptar la propuesta de la reclamante sin alterar el inventario físico llevado por Distribuidora Comercial Caserita Limitada. De allí entonces, las declaraciones de los testigos de fojas 343 y siguientes, no permiten arribar a una conclusión distinta, puesto que sólo reiteran los planteamientos de la reclamante, en cuanto a los efectos contables que sufriría la cuenta mercaderías.
5º) Que en cuanto a las facturas de compras acompañadas a los cuadernos de prueba, a la hoja resumen timbrada por el Servicio de Impuestos Internos relativa a la no contabilización de notas de crédito y los libros de contabilidad, si bien no aparecen detallados con precisión en el fallo, es evidente que tales probanzas han sido ponderadas por el sentenciador como puede leerse a partir del motivo vigésimo primero y siguientes.
6º) Que en cuanto a que no se haya incorporado como punto de prueba el origen de los fondos con que se habrían pagado las facturas omitidas de contabilizar, lo cierto es, que si la contribuyente pretende incorporar esas facturas a su contabilidad, esa misma contabilidad debe reflejar la existencia de fondos para solucionarlas, lo que no ha ocurrido en autos.
7º) Que en lo que dice relación a haberse referido el fallo al documento de fojas 98 correspondiente a un Flujo de Caja que forma parte del proceso anulado, ha de considerarse que a fojas 327, se tuvo por incorporado dicho documento a los autos.
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