Corpracion Zte de Chile S.A con Servicio de Impuestos Internos Santiago Sur
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 61-2016 |
| Fecha sentencia | 24 may 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia que rechaza devolución por pérdida de arrastre de 2004: contribuyente no acreditó suficientemente ingresos y egresos de años previos en procedimiento administrativo ni judicial.
Hechos
ZTE de Chile S.A. declaró pérdida tributaria negativa en 2004 (Formulario 22, año tributario 2005) por $1.533.044.343. Invocó esta pérdida de arrastre en 2011 para solicitar devolución al SII. El SII rechazó la devolución por falta de documentación de respaldo de ingresos y gastos. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo de la contribuyente. La Corte de Apelaciones conoce de la apelación de la sentencia de primera instancia.
Considerandos clave
La Corte establece que la pérdida de arrastre se regula en art. 31 Nº3 Ley de la Renta y requiere documentación que acredite su efectividad. Radica en el contribuyente la carga probatoria de acreditar tanto ingresos como egresos que conforman la pérdida. Aunque el tribunal de primera instancia es destinatario principal de la prueba, el contribuyente tiene el deber primario de acreditar gastos ante el SII en sede administrativa. Advierte que es habitual que contribuyentes no sometan antecedentes contables al ente fiscalizador ni respondan citaciones, trasladando luego el riesgo probatorio al tribunal. En este caso, aunque la contribuyente acompañó documentación parcial en el recurso, la prueba resulta insuficiente: para años 2004-2007 solo presentó certificados de declaraciones juradas F1887, Formulario 29, planillas AFP y dos contratos de arrendamiento. Esta documentación es manifiestamente insuficiente para establecer pérdida de arrastre desde 2004. Desestima adhesión del SII considerando que su tardía fiscalización de pérdida que se invocaba desde años anteriores contribuyó a la controversia.
Resolutivo
Se confirma sentencia apelada que rechaza devolución solicitada por pérdida de arrastre. Sin costas. Queda firme la negativa de devolución al contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de Mayo de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del acápite final del considerando cuarto que se elimina.
PRIMERO: Que, la pérdida de arrastre se encuentra regulada en el artículo 31 Nº 3 de la Ley de la Renta, la que se produce cuando las utilidades del ejercicio no son suficientes para absorber la pérdida, de manera que se imputan a los ejercicios futuros hasta su total absorción, debidamente reajustadas.
SEGUNDO: Que, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; y que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Por ende, se radica en el contribuyente la carga de la prueba, en el caso de autos, de acreditar la efectividad de la procedencia de la devolución solicitada en la declaración anual de impuesto a la renta.
TERCERO: Que al respecto, en materia tributaria existen normas básicas, que todo contribuyente debe tener como premisa para sostener sus pretensiones, una de ellas a juicio de estos sentenciadores es que constituye un deber primario el acreditar los gastos necesarios ante el Servicio de Impuestos Internos, puesto que dicha institución es la encargada administrativamente de evaluar si la documentación que sostiene la información que le hacen llegar los contribuyentes, es fidedigna, como lo indica en inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
No logrado aquello y judicializada la controversia, evidentemente el Tribunal de primera instancia debe ser el principal destinatario de la prueba dirigida acreditar aquello que el contribuyente no logró aportar o no fue adecuadamente considerada por el Servicio. Sin embargo respecto de esto último, en el caso sub lite, como por desgracia se ha hecho habitual, los contribuyentes no someten sus antecedentes contables a consideración del ente fiscalizador, no respondiendo la citación respectiva, con lo que se pretende que sea el tribunal quien deba ponderar su prueba por primera vez, asumiendo evidentemente el riesgo de que pueda aquella ser considerada insuficiente.
CUARTO: Que, el recurrente sostiene que el fallo en alzada hace una extensa relación de las normas aplicables para determinar la Renta Líquida Imponible, como también cita jurisprudencia, para luego hacer un análisis general de la prueba aportada. Al respecto señala que nunca fue objeto de la prueba el acreditar el resultado tributario declarado por su parte sino únicamente aquella parte del resultado que conforman la pérdida, es decir costos y gastos, de lo cual sostiene haber aportado las probanzas, procediendo a insertan en su escrito de recursos, datos del Libro Mayor, certificados de declaraciones juradas F1887 y detalles de las mismas; Formularios 29, comprobantes y detalles de cotizaciones previsionales 2005, 2006, 2007, 2008, , 2009 y 2010, costos de ventas; detalle de declaraciones de ingreso de importaciones y facturas de Agencias de Aduanas 2008, 2009, 2010 detalle de costos de proveedores de servicios, sus facturas 2008, 2009, y 2010 de Facturas de proveedores 2008, 2009, 2010 referencia de contratos de arrendamiento.
Sostiene luego que no obstante la prueba aportada, la sentencia en el considerando séptimo sostuvo que de la prueba no era posible tener por acreditado el resultado tributario de la reclamante, esto es, Renta Líquida negativa declarada en su Formulario 22, año Tributario 2005 que corresponde al año 2004, por no existir documentación de respaldo y que el fallo agregó que no existe documentación de respaldo que acredite tener por justificado sus ingresos brutos, ni la totalidad de los gastos hechos valer en ese momento ni que estos eran aquellos que cumplen con los presupuestos tributarios que ameritan rebajar la Renta Bruta.
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