Importadora Fuyun Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 77-2016 |
| Fecha sentencia | 25 may 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia de primera instancia y rechaza la solicitud de devolución de impuestos porque la contribuyente no acreditó debidamente la procedencia de la devolución, presentando registros contables incompletos y sin la fidelidad, sistematización y cronología requeridas por ley.
Hechos
Importadora Fuyun Limitada reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero solicitando devolución de impuestos del año 2012. El SII negó la devolución mediante Resolución Exenta 5330/316 de 24 de octubre de 2013. El Tribunal Tributario acogió el reclamo. El SII apeló la sentencia de 30 de diciembre de 2015 ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
La Corte constata que la contribuyente presentó balances inconsistentes entre fojas 9 y 155, determinaciones de utilidades/pérdidas confeccionadas a mano en el reclamo pero foliadas solo en el probatorio, y registro de compras sin foliación oportuna. Estas irregularidades evidencian que los registros contables no fueron llevados con la fidelidad, sistematización y cronología exigidas por los artículos 16, 17, 18 y 20 del Código Tributario. El tribunal señala que aunque el contribuyente tiene derecho a obtener devoluciones conforme al artículo 8 bis del Código Tributario, tal derecho constituye solo una expectativa sujeta a la potestad fiscalizadora del SII, debiendo el contribuyente acreditar completamente la procedencia de lo solicitado. La ausencia de documentación sustentadora esencial y la deficiente llevanza de registros impiden validar los eventos que legitiman la pérdida invocada.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada de 30 de diciembre de 2015 y se rechaza en todas sus partes el reclamo, confirmándose la Resolución Exenta 5330/316 de 24 de octubre de 2013 del SII. La devolución de impuestos solicitada queda definitivamente denegada.
Texto de la sentencia
Santiago veinticinco de mayo de dos mil dieciséis
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto, quinto, vigésimo noveno y trigésimo primero a trigésimo sexto que se eliminan. En el considerando trigésimo primero se sustituye la palabra “consiga” por “consigna”.
Y teniendo además y en su lugar presente:
PRIMERO: Que a objeto de acreditar los fundamentos de su reclamo, el contribuyente acompañó a su presentación documental que consistió en copia de Balance General enero a diciembre agregado a fojas 9, una determinación de Fut y pérdida Tributaria año 2012, agregado de fojas 10 a 12, copias de Formularios 22 años 2012 y 2013, fotocopia de un contrato de arrendamiento y compraventa inmobiliario celebrado entre Banco del Estado e Importadora Fuyun Limitada y Centro de Capacitación y Desarrollo S.A. ( contrato de Leasing); fotocopia de factura por $ 300.000.000 emitida por el Banco del Estado, por pago de renta, de fecha 10 de diciembre de 2012.
Luego durante el probatorio, por escrito de fojas 139, acompañó, fotocopia de doce Formularios 29, enero a diciembre de 2012; Balance General de 2012; Registro de Fut; Registro de Determinación de Lenta Líquida Imponible o pérdida Tributaria año 2012; Cálculo devolución PPUA; un Contrato de Arrendamiento y Compraventa Inmobiliaria; copia de un cheque por $ 50.000.000; Cartola Histórica de Cuenta Corriente 00001082353 de 3 a 7 de diciembre de 2012 y Libro de Compra Ventas.
SEGUNDO: Que si bien es cierto el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, no es menos cierto, que el contribuyente debe dar cabal cumplimiento a su obligación de acreditar la procedencia de la devolución solicitada, puesto que al emanar la información en que funda su solicitud, tiene solo una mera expectativa a ella, de forma tal que de serle requerido acreditarla, es de su cargo hacerlo.
TERCERO: Que en dicho ámbito, nos encontramos con que le son aplicables las normas contenidas en los artículos 16 y 17 del Código Tributario, que exigen, en lo que interesa, que los sistemas de contabilidad se ajusten a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios; y que los libros de contabilidad se lleven en la forma señalada en el artículo 18 del mismo código y Resolución Exenta 4228 de 24 de junio de 1999.
CUARTO: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 bis número 2 del Código Tributario, el contribuyente tiene derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias. Sin embargo aquello puede ser fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. De ello puede inferirse que el contribuyente no goza del derecho de propiedad sobre las sumas que solicita devolver, porque ha sido él quien las ha determinado, sin que el cálculo haya sido validado por el citado servicio, de modo que como lo ha señalado la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema se trata de una mera expectativa que está sometida a la potestad administrativa fiscalizadora;
Cómo resuelve este tribunal
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