Inversiones Kovacevic y Navarro Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV D.R.M STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 97-2016 |
| Fecha sentencia | 23 may 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca parcialmente la sentencia de primera instancia al modificar el fundamento legal de las multas: aplica el inciso 2° del artículo 97 N° 11 del Código Tributario (omisión de declaración) en lugar del inciso 1°, y reduce las multas al 20% del impuesto determinado.
Hechos
La empresa Inversiones Kovacevic y Navarro Limitada fue fiscalizada por el SII por subdeclaración de IVA en periodos enero 2011 a septiembre 2013. Reclamó pretendiendo exención de IVA en servicios hoteleros a turistas extranjeros. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación, confirmando las liquidaciones con multas. La Corte de Apelaciones de Santiago revisa la apelación del SII respecto del tipo de multa aplicable.
Considerandos clave
La Corte confirma que la empresa no cumplió requisitos legales para gozar de la exención del artículo 12 letra e) N° 17 del DL 825: (i) no figuraba inscrita como empresa hotelera en los periodos liquidados (solo se registró el 18 de octubre 2013), y (ii) efectuó pagos en moneda chilena, contraviniendo la exigencia de operaciones en moneda extranjera. Respecto de las multas, estima que corresponde aplicar el inciso 2° del artículo 97 N° 11 del Código Tributario (omisión de declaración) y no el inciso 1° (retardo en entero), pues el contribuyente omitió precisamente la declaración del IVA. La alegación de ultra petita se desestima por estar comprendida en el petitorio. Ejerce facultad moderadora del artículo 107 del Código Tributario reduciendo las multas al 20% al no constar infracciones previas y haberse regularizado posteriormente.
Resolutivo
Se revoca parcialmente la sentencia apelada: se reemplaza el fundamento legal de las multas por el inciso 2° del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, fijándose una multa del 20% del impuesto determinado en cada liquidación N° 561 a 593. Se confirma lo demás. Las liquidaciones quedan firmes con multas reducidas.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis. Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo segundo y décimo cuarto, los que se eliminan.
Y se tiene, además y, en su lugar, presente: 1°.- Que, esta Corte comparte las conclusiones del a quo en orden a establecer como hechos de la causa, que la parte reclamante “Inversiones Kovacevic y Navarro Limitada” no acompañó todos los antecedentes requeridos por la autoridad administrativa para subsanar las observaciones que se le efectuaron respecto de su subdeclaración de Impuesto al Valor Agregado por los periodos comprendidos entre el mes de enero 2011 al de septiembre de 2013, salvo la consignada en la Citación N° 4851 de 12 de febrero de 2014, pormenorizada y valorada en el motivo décimo del fallo en análisis, agregada a la etapa de fiscalización. Por otro lado, tampoco consta que la contribuyente de autos, figure inscrita en los registros del Servicio de Impuestos Internos como empresa hotelera durante los periodos liquidados, sin que surta efecto validador alguno la obtenida recién con fecha 18 de octubre de 2013, la que solo genera efectos a partir de esa fecha (fs. 183), siendo que los periodos liquidados correspondían a aquellos incluidos entre el mes de enero de 2011 y septiembre de 2013. 2°.- Que, asimismo, se coincide en que la reclamante de autos, al no cumplir con la última exigencia descrita en el motivo precedente, ello le impedía gozar de la exención invocada contenida en el artículo 12, letra e), N° 17, del DL 825 sobre Impuesto al Valor Agregado, por lo que correspondía afectar los servicios prestados a turistas extranjeros con tal tributo, sin ello pueda ser alterado por la autorización que obtuvo para el timbrado de facturas de exportación exentas de IVA, toda vez que es la ley la que establece cuáles son sus tributos y las eventuales exenciones como sus requisitos, con los que conforme ya se señaló no cumplía la contribuyente de autos.
Así, por lo demás, se ha precisado en diversos comunicados vigentes para el caso, emanados de la autoridad administrativa como son el Oficio N° 2411 de 27 de julio de 2009 y el contenido de la Circular N° 56 de 1991, a todo lo cual se suma la circunstancia de detectarse de la prueba rendida en el juicio, la existencia de pagos que fueron realizados con cargo a tarjetas de crédito en pesos chilenos, afectando de paso otra exigencia para poder gozar de la exención, que solo aplica a operaciones en moneda extranjera.
3°.- Que, no obstante lo que se viene señalando, en lo que toca a la multa aplicada, resulta efectivo lo señalado por el apelante S.I.I., en orden a que lo que corresponde en la especie aplicar es el inciso segundo del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, no así su inciso 1°, toda vez que en los hechos el contribuyente actuó sujeto a una exención inexistente, sin cumplir con sus requisitos legales, conforme ya se señaló, lo que fue detectado en un proceso de fiscalización del S.I.I. en un programa de auditoría IVA, por los periodos enero 2011 a septiembre 2013.
Por otro lado, si bien el impuesto IVA es uno de declaración y pago simultáneo, solo contiene posibilidades de postergación en su cancelación. En consecuencia, dado que el reclamante omitió precisamente su declaración antes del retardo en enterarlo, lo que sumado al proceso de fiscalización, la multa procedente es la contenida en el inciso 2° del artículo 97 N° 11 del texto ya referido.
A mayor abundamiento, la situación del inciso primero de la norma anterior, supone un retardo en enterar los impuestos sujetos a retención recargo, lo que no ocurrió aconteció en la especie, desde que como se dijo, estos ni siquiera alcanzaron a ser declarados.
4°.- Que, en lo que toca a la alegación de ultra petita, esta será desestimada, toda vez que de la revisión del reclamo de fs. 1 y siguientes, si bien no aparece que se cuestione directamente la imposición de las multas en orden a precisar si correspondía al inciso primero o segundo del numeral 11° del artículo 97 del Código Tributario, lo cierto es que al pedir en su petitorio que se dejen sin efecto las liquidaciones que las contienen, necesariamente forma parte de la controversia el título de su imposición y por ende su estimación, máxime si del cuerpo del escrito en análisis se señala en uno de sus pasajes respecto de este asunto lo que sigue: “…MONTO DE LA MULTA: sobre el monto establecido como multa, es del todo descabellado frente a un contribuyente que ha actuado de buena fe, que no ha obtenido provecho alguno de las acciones imputadas. Someterlo a una liquidación de la envergadura de las sumas reclamadas, que supera largamente el patrimonio de la empresa reclamante, también lo es…”, clara indicación que se está refiriendo a la entidad de la determinación de los intereses en función del artículo 97 N° 11, inciso 2° del Código Tributario, pues bajo ese contexto se aplicaron los intereses en las liquidaciones reclamadas, lo que forma parte de la controversia y permite a esta Corte revisar su extensión. 5°.- Que, en directa relación con lo que se viene señalando, en lo que toca al monto fijado en las Liquidaciones N° s. 561 a 593, todas de 12 de junio de 2014, por concepto de multas del inciso 2° del artículo 97 N° 11 del Código Tributario y procediendo de conformidad al artículo 107 del Código Tributario, todas serán reducidas al 20% en cada uno de los casos, ello atendido a que no se ha alegado la existencia de anteriores infracciones por parte de esta misma contribuyente, sumado al hecho no desmentido por el S.I.I., de que con fecha 18 de octubre de 2013 se acogió favorablemente la solicitud de registro, cumpliendo así con las exigencias para que en los periodos futuros a esa autorización, la reclamante de autos se vea, cumpliendo las restantes exigencias legales, amparada con la exención contenida en el artículo 12 letra e) N° 17, del DL 825 sobre Impuesto al Valor Agregado, en la operación de servicios hoteleros. 6°.- Que, en atención a que ninguna de las partes fue vencida totalmente, no se les condenará en costas.
Cómo resuelve este tribunal
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