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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 6339-201523 may 2016

Sociedad Petreos S.A con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol6339-2015
Fecha sentencia23 may 2016
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.  Vistos: Se reproducen las tres sentencias en alzada. Y se tiene, además, presente:

I. En cuanto al Ingreso Rol N° 6339-2015.(Tomo I) 1°.- Que, no ha sido cuestionado por ninguna de las partes en controversia la plena procedencia de los fundamentos y capítulos por los cuales se acogió, parcialmente, el reclamo planteado por el contribuyente Sociedad Pétreos S.A., sociedad anónima cerrada, dedicada a la fabricación y comercialización de hormigones premezclados y áridos, con presencia nacional en 33 plantas, respecto de las Liquidaciones N° s. 18 a 22, ambas inclusive, todas de 12 de agosto de 2010, generadas por concepto de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta AT 2008, Impuesto Único del artículo 21 inciso tercero de la ley anterior y Reintegro del artículo 97 de igual texto; siendo un hecho inamovible que se logró acreditar legalmente la totalidad de la partida “Provisiones por demoliciones 2006”, por un monto de $27.251.671.- y, parcialmente, la de “Depreciación Tributaria Activo Fijo” por $2.268.917.234.- por lo que siendo la deducción efectuada al resultado tributario de $2.736.345.914.-, debe efectuarse un agregado por el diferencial de $467.428.680.-, lo que origina una devolución por $1.449.043.- que ya fue completamente devuelto, debiendo en consecuencia la sociedad fiscalizada reintegrar la suma de $232.637.240.- con sus reajustes pertinentes, desestimándolo en lo demás, ordenándose modificar en lo acogido esas actuaciones administrativas. 2°.- Que, en cuanto a la solicitud de nulidad de las Liquidaciones N° s. 18 a 22, por aplicar intereses y multas que no se encontrarían contenidos en la ley, cabe señalar que el artículo 24 inciso final del Código Tributario, dispone que las cantidades que el contribuyente esté obligado a reintegrar respecto de las cuales obtuvo devolución o imputación, serán estimadas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones “que procedan” y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior, lo que importa que ello rige como consecuencia necesaria para el caso de una devolución declarada legalmente improcedente.

Por ello es que cobra aplicación lo que dispone el artículo 53 inciso 1° de igual texto en orden a regular el reajuste de los tributos que no se paguen en plazo y el interés que regula mensualmente. Y, en cuanto a las multas, corresponde seguir el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, que las dispone para los casos que se omita en todo o parte la declaración de impuestos sujetos a retención detectado por el S.I.I., ello porque lo que se sanciona es el reintegro de una suma ya devuelta con anterioridad, sin que sea exigencia que la declaración que dio origen a la devolución sea maliciosamente falsa o incompleta ni que dependa de la buena o mala fe del contribuyente, bastando con que se omita todo o parte de la declaración de impuestos sujetos a retención y que sea detectado por el Servicio de Impuestos Internos.

Por lo anterior es que no rige en la especie el artículo 97 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que solo aplica en las hipótesis que el mismo contiene, esto es, de ciertas y determinadas sanciones del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, cuando la devolución tuvo su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta, lo que demuestra que se está refiriendo a infracciones de mayor gravedad, las que incluyen incluso sanciones corporales para quien obtiene las devoluciones en la forma que indica la misma norma, pero ello no supone que en el resto de los casos, entre los cuales se encuentra el caso de autos, no procedan las multas -como afirma el reclamante-, sino que lo señalado en el artículo 24 del mismo texto, máxime si en la redacción incorporada a dicha norma por la Ley N° 19.506 de 30 de julio de 1997, se recalcó expresamente el carácter de impuesto sujeto a retención de las cantidades que los contribuyentes deban legalmente reintegrar, todo lo cual que permite descartar la tesis de nulidad de las Liquidaciones, siendo que los intereses y multas se encuentran aplicados de conformidad a la ley. 3°.- Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que no se acompañó prueba en segunda instancia y que lo cuestionado por el reclamante en su libelo de apelación en relación a las Liquidaciones N° s. 18 a 22, de 12 de agosto de 2010, se circunscribió a los siguientes capítulos:

-Castigo Deudores incobrables. -Depreciación Activo Fijo -Eventos Sociales -Reembolso Gastos Vehículo Propio y, -Gastos Personal por Indemnización. 4°.- Que, en lo que toca a la cuenta Castigo Deudores Incobrables, en los que se invocó la suma de $536.094.254, el fallo expresó que no se cumplió en la especie con la exigencia del artículo 31 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, que dispone que para que los créditos incobrables castigados durante el año puedan ser rebajados como gastos, deben haber sido contabilizados oportunamente y se deben haber agotado prudencialmente los medios de cobro. A su tiempo la Circular N° 13 de 1979 del S.I.I. vigente a esa época, precisaba que deben provenir de deudas relacionadas con las gestiones comerciales de la empresa o negocio de cuya renta se trata; que sean realmente incobrables, esto es, que la insolvencia debe ser probada o evidente, acreditada en forma absolutamente fehaciente y que correspondan a causas fundamentadas, como ser caso de quiebras, fallecimientos sin haber dejado bienes, rebajas en virtud de convenios judiciales, etc. Y después de abandonada toda posibilidad de cobro ante el fracaso de las gestiones conocidas y de rigor usadas en el comercio tendientes a la recuperación de las deudas. No podrá aceptarse, en consecuencia, castigos de deudores cuyo cobro sea dudoso, como tampoco el de aquellos con quienes el comerciante sigue manteniendo relaciones comerciales; que su castigo haya sido contabilizado durante el año a que se refiere el impuesto; que previamente y en su oportunidad haya quedado constancia en los libros de las operaciones que dieron origen a tales deudas y que el sistema contable en uso permita ese control y verificación de las cuentas respectivas, de tal modo que si se produce posteriormente el pago de estos créditos castigados, aparezca dicha suma como utilidad o incorporada a la renta líquida imponible.

Además deberá tenerse presente el interés del contribuyente para obtener la recuperación de la deuda ya sea por vías legales (demandas judiciales) o extra-legales (aceptación de nuevos documentos), etc. Siendo que en el caso de autos no se acompañaron antecedentes suficientes y los incorporados tampoco revelan esfuerzos reales de instar por su cobro, ni siquiera aparecen búsquedas de los deudores o alguna actuación en igual sentido del Ministro de fe respectivo, la existencia de tercerías de pago o prelación, remates por valores inferiores a la deuda, certificado de Síndicos que acrediten estado de quiebra en su caso, entre otras actividades útiles, sin siquiera agregar el certificado del Síndico respectivo que acreditara tal imposibilidad como son las quiebras de Comercial Centro Alto Maipú Limitada, Constructora Austral S.A. y Empresa Constructora Velco Limitada, ni se menciona cómo terminaron los esos procesos dada la verificación de créditos efectuada en cada caso. Por otro lado, en la mayoría de los casos la acción ordinaria se ejerció cuando ya estaba prescrita, en otros se detectó el inicio de juicios ordinarios por haber transcurrido el plazo para instar por su cobro ejecutivo, lo que precisamente no permite configurar la hipótesis de haberse agotado prudencialmente los medios de cobro, deficiencias que impiden adquirir certeza acerca de la irrecuperabilidad de los créditos del contribuyente. Incluso en otros mencionados en el listado de fs. 59, el contribuyente no intentó acción ejecutiva de que era titular, sino que realizó la cobranza con una citación a confesar deuda, intentando hacer renacer su acción ejecutiva, con negativos resultados. 5°.- Que, en lo que toca a la cuenta Depreciación Activo Fijo, acogida parcialmente, por $2.268.917.234.- por lo que siendo la deducción efectuada al resultado tributario de $2.736.345.914.-, debe efectuarse un agregado por el diferencial de $467.428.680.-, esa cuota de depreciación no fue posible de relacionar con la documentación aportada a que hace mención el informe N° 45 de fs. 117.

6°.- Que, en lo que toca a la cuenta Eventos Sociales, respecto de la cual invocó la suma de $86.098.638, su rechazo se debe a que no se justificó que los beneficios que la empresa otorgó fueran un gasto necesario para producir la renta ni que estos fueran otorgados a la totalidad de los trabajadores, exigencia del artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que el único contrato colectivo aportado correspondió a un año diferente del fiscalizado y que solo incluía a una parte de los trabajadores, por lo que debió dársele el tratamiento de pago voluntario, pero que tampoco cumplía con la exigencia de universalidad para reconocer este desembolso como gasto necesario para producir la renta.

Además, no hay respaldo de los desembolsos efectuados, pues las facturas, boletas de ventas y servicios y de honorarios suman un monto menor al rebajado en la respectiva cuenta de gastos y varios de ellos correspondían al periodo diciembre 2006 o simplemente nada tenían que ver con la cuenta, tales como boletas de vulcanización, comprobantes de pago TAG, Pronto Copec, estacionamientos y otros. 7°.- Que, en lo que toca a la cuenta Reembolso Gastos Vehículo Propio, donde invocó la suma de $174.956.661, su rechazo se debe a que no se acreditó en la instancia la obligatoriedad del pago ni se cumplieron con los requisitos que expresamente señala la Circular N° 59 de 9 de octubre de 1997 del SII que regula la materia, referida al uso por parte de los empleados de sus autos propios en funciones laborales, debiendo comprobar que efectivamente el trabajador se ausentó del lugar de su residencia, y que su ausencia fue para cumplir con las funciones que el encomendó su empleador en otra ciudad; que la cantidad pagada guarde relación con el rango del trabajador; que el pago de estas asignaciones guarde relación con el lugar donde viajó el trabajador y, que no se trate de asignaciones por un tiempo indeterminado, con el solo propósito de pagar una mayor renta al trabajador. Destacando, además, que se acredite la obligación de pago de tales asignaciones, debiendo estar estipuladas en los contratos y convenios colectivos celebrados con los trabajadores; que se acredite que son de propiedad de los trabajadores los vehículos, cualquiera sea su tipo, que éstos utilizan en el cumplimiento de sus funciones y que van en directo beneficio de la empresa. Se estimará como justificación suficiente las estipulaciones respectivas del contrato de trabajo, el libro de registro de ruta que se exige más adelante, y el certificado de inscripción del vehículo a nombre del trabajador en el registro de vehículos motorizados; que las sumas a reembolsar se determinen mediante un procedimiento objetivo que permita medir el monto efectivamente incurrido por el trabajador por la utilización de su vehículo, ello mediante un registro de ruta, en el cual diaria y semanalmente por cada trabajador se determinarán las rutas diarias o semanales, los respectivos kilómetros, identificando clientes y vehículos, marca, año, modelo y número de patente; que no se trate de cantidades fijas, estimadas o globales no fundamentadas; que no financien traslados y que no se concedan en forma generalizada a los trabajadores por el solo hecho de poseer un vehículo, sino que realmente se utilicen tales bienes en el desempeño de sus funciones y que originen un beneficio a la empresa. El contribuyente no presentó contratos o convenios colectivos firmados con los trabajadores en los que se acredite la obligación de pago de tales asignaciones, libros de registro de rutas ni antecedente alguno que permita comprobar que se informó previamente a la Dirección Regional correspondiente a la de su domicilio, que se acogería al procedimiento establecido en la referida Circular, tampoco precisa el tipo de vehículos que se utilizaron, por lo que no cabe sino concluir que no se cumplieron los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser rebajado como gasto tributario.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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