Operaciones Relave S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 6340-2015 |
| Fecha sentencia | 27 ene 2016 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA |
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 9° a 14°, ambos inclusive, los que se eliminan.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, no se acogerá la petición de la contribuyente de autos en orden a anular todo el procedimiento seguido en este cuaderno, teniendo para ello presente que si bien se constatan tres actuaciones llevadas a cabo por un juez delegado, las que correspondieron al proveído del reclamo de fs. 41; la que agregó a estos antecedentes el informe N° 183/3Informe (fs.100) y la que tuvo por presentadas las observaciones al documento anterior (fs.109), se trata de actuaciones mayormente administrativas que jurisdiccionales, como habrían sido, entre otras, la interlocutoria de prueba o la definitiva, siendo que esta última aparece dictada por el juez competente, esto es, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, de manera tal que no se aprecia perjuicio en su obrar.
Segundo: Que, por otro lado, la reclamante Operaciones Relave S.A., fundó principalmente su reproche respecto de las Liquidaciones N° 1103 a 1114, todas de 25 de agosto de 2005, las que le fueron cursadas por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, periodos tributarios junio 2002 a mayo 2003, por un monto de $167.758.157, originadas en supuestas irregularidades en la utilización del crédito por impuesto al petróleo diesel consumido por camiones tolva, camiones aljibes, camiones pluma, camionetas y furgones, aspecto que fue controvertido expresamente en su reclamo, aludiendo al objeto social y las operaciones del giro, siendo de absoluta relevancia para su procedencia el uso de vehículos, como los ya citados, que transitan por caminos privados, lo que aprovecharía de demostrar en el juicio y que se comprueba con lo manifestado en el segundo otrosí de fs. 4, en el que solicitó expresamente la recepción de la causa a prueba.
Tercero: Que, el juez de primer grado, proveyó a ello tenerlo presente en su oportunidad y, trabada la Litis, por mandato del artículo 115 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha del reclamo, el Director Regional era el llamado por el ordenamiento jurídico a conocer en primera o única instancia, entre otros asuntos, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes respecto de las decisiones adoptadas por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo hacerse cargo de las argumentaciones de las partes, la prueba aportada por las mismas y las dispuestas por el tribunal, en la sentencia definitiva que culmina el proceso judicial, sin perjuicio de la apelación dispuesta por el legislador.
Cuarto: Que, no obstante lo anterior, el juez de primer grado, una vez evacuadas las observaciones al informe del fiscalizador a fs. 109, procedió a dictar sentencia definitiva en estos antecedentes, omitiendo el trámite de recepción de la causa a prueba, intentado soslayar tardíamente su ausencia, expresando en el motivo 9° que no lo hizo, por estimar que contaba con los antecedentes suficientes para resolver y por recaer en puntos de derecho, sin hacerse cargo de las posturas fácticas antagónicas expresadas precedentemente, lo que precisamente requería de un probatorio que permitiera su acreditación.
Quinto: Que, lo anterior contraviene de manera manifiesta el principio del debido proceso, en virtud del cual se permite a todo litigante incorporar los elementos de prueba que pueda estimar en apoyo de sus alegaciones.
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