Lazcano Maldonado Manuel Antonio con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 12125-2015 |
| Fecha sentencia | 27 ene 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia que rechaza cobro de impuestos reclamados, y amplía fallo declarando que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso por vicio de jurisdicción.
Hechos
Contribuyente Manuel Antonio Lazcano Maldonado reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero la inexigibilidad de impuestos. La reclamación fue tramitada entre 7 de julio de 2005 y 24 de diciembre de 2009 por funcionario del SII carente de jurisdicción, siendo declarada nula judicialmente. Se repitió el procedimiento hasta sentencia de primera instancia de 17 de septiembre de 2015. Lazcano apela buscando que se resuelva sobre intereses moratorios no pronunciados en sentencia anterior.
Considerandos clave
Tribunal Tributario omitió resolver sobre intereses moratorios (artículo 53 del Código Tributario). La Corte estima que durante el período de tramitación inválida no debieron devengarse tales intereses, pues el retraso fue imputable al Estado (tribunal sin jurisdicción legal), no al contribuyente. Aunque la ley autoriza eximir intereses cuando el atraso obedece a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos, esta disposición aplica por equidad interpretativa. Los intereses constituyen sanción por incumplimiento, no reparación de valor; en cambio, los reajustes sí deben cobrarse para mantener el valor real de lo debido. La nulidad procesal no puede generar consecuencias patrimoniales para quien no causó el vicio. Principios de reparación integral y prohibición de enriquecimiento sin causa justifican la exención.
Resolutivo
Confirmó sentencia apelada y declaró que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre 7 de julio de 2005 y 25 de marzo de 2010 (período de ineficacia procesal). El contribuyente queda eximido de pago de tales intereses, manteniéndose firme el rechazo de los impuestos reclamados.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
Proveyendo a fojas 146 y 147, téngase presente.
1º.- Que, esta Corte advierte que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 24 de diciembre de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º.- Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia.
3º.- Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º.- Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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