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REVOCADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 6398-201213 jun 2013

Inversiones Financieras e Inmobiliaria San Adolfo SA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol6398-2012
Fecha sentencia13 jun 2013
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoREVOCADA Fallada/revocada

Texto de la sentencia

Santiago, trece de junio del año dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos décimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1ª) Que la sociedad reclamante ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que desechó su reclamo en contra de la Liquidación Nº 820, de 20 de julio de 2005, por Reintegro del artículo 97 del Decreto Ley Nº 824, de 1974, y argumenta como sustento a su apelación la prescripción de la acción fiscalizadora de conformidad a los artículos 59 y 200 del Código Tributario; en subsidio, que las facultades de fiscalización durante el plazo de prescripción de seis años son restringidas, que la tramitación de este proceso debe suspenderse mientras se obtiene un fallo definitivo por el Juzgado del Crimen que conoce de la querella por delito tributario que interpuso el Servicio de Impuestos Internos, y finalmente que las operaciones cuestionadas son lícitas.

2º) Que la sociedad contribuyente ha planteado en primer término la aplicación al caso de autos de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, en el sentido que la fiscalización efectuada se habría realizado fuera del plazo de doce meses que contempla el inciso final de dicha norma. Sin embargo, ello no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto el precepto se refiere a la revisión que ha de efectuarse frente a la solicitud de los contribuyente de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, cuyo no es el caso, pues lo que aquí ha ocurrido es la revisión realizada por el Servicio de Impuestos Internos en el marco de la declaración de impuestos presentada por la reclamante, revisión que se rige por los plazos de prescripción, según dispone el inciso primero del artículo 59 citado y 200 del Código Tributario.

3º) Que en cuanto a la solicitud de declarar prescrita la Liquidación, por haber transcurrido el plazo de tres años que contempla el inciso primero del artículo 200, antes citado, y por no configurarse los supuestos para la aplicación del plazo extraordinario de seis años, ha de señalarse, que este último plazo tiene lugar cuando el contribuyente no hubiere presentado declaración, situación que no acontece en autos, o cuando la presentada fuere maliciosamente falsa.

El fallo de primer grado, consideró que se daba la última hipótesis por cuanto se habrían detectado una serie de maniobras fraudulentas de la contribuyente con la sola intención de generar pérdidas para obtener beneficios tributarios y de este modo, obtener devoluciones de impuestos indebidas, circunstancias que llevaron a deducir en su oportunidad una querella por delito tributario en contra del representante de la sociedad. Acto seguido, se alude a una red familiar mediante la cual se adquirían los derechos sociales, que el pago de la venta de acciones se concretó sólo una vez que se liquidaron los activos que poseía la empresa al momento de su adquisición, luego de lo cual se repartieron dividendos, que el cheque recibido por la reclamante fue endosado a terceros y finalmente a la empresa enajenante quien recibió el dinero bajo el concepto de “venta de derechos sociales” y no como “retiros de la sociedad”, maniobra que liberaba a los socios originales de tener que tributar y pagar Impuesto Global Complementario si hubieran retirado las utilidades. Se indica además que concretada las adquisiciones de derechos y por ende el cambio de administración de la sociedad, se advierte una cadena de enajenaciones de las acciones entre la red de sociedades, fijándose para estas transacciones precios por bajo el valor de adquisición, generando resultados negativos, dejando así a las sociedades vendedoras en condiciones de declarar pérdidas tributarias y solicitar devolución de Impuestos de Primera Categoría por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas.

Sin embargo, los antecedentes antes referidos no son suficientes a juicio de esta Corte para atribuir a la reclamante un actuar malicioso en la declaración de impuestos que ha realizado y que hoy se cuestiona. En efecto, las operaciones aludidas tienen una existencia real, tal como se demuestra de la prueba aportada por la contribuyente a estos autos, cuestión que por lo demás el Servicio de Impuestos Internos no ha debatido. Tampoco aparece reprochable, que dichas operaciones se efectúen entre empresas respecto de las cuales sus socios puedan tener un vínculo familiar, pues nada impide aquello. En cuanto a la eventual subvaloración de las acciones vendidas, no existe antecedente alguno que permita orientar a esta Corte en relación al verdadero valor que ellas debieron tener al momento de efectuarse la operación. Sobre este punto conviene recordar que el artículo 64 del Código Tributario otorga herramientas al Servicio de Impuestos Internos para tasar cuando el precio o valor de los objetos enajenados sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, sin embargo tampoco aparece de los autos alguna diligencia en este sentido.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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