Hurtado Araya Luis Osvaldo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 7163-2012 |
| Fecha sentencia | 14 jun 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia de primera instancia y declara de oficio que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso, por ser la dilación imputable al Estado y no al contribuyente.
Hechos
Luis Osvaldo Hurtado Araya reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la inexigibilidad de impuestos liquidados por el SII. El tribunal de primer grado acogió parcialmente el reclamo el 29 de febrero de 2012. Sin embargo, el procedimiento fue invalidado el 3 de abril de 2009 por haber sido tramitado por un funcionario del SII carente de jurisdicción, generándose un período procesal ineficaz entre el 9 de julio de 2002 y el 26 de junio de 2009. La Corte de Apelaciones revisa la sentencia de primera instancia en alzada.
Considerandos clave
La Corte advierte que la demora procesal fue causada por actuaciones del Estado (tribunal no establecido por ley), no por el contribuyente. Analiza el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario que exime del pago de intereses moratorios cuando el atraso es imputable al SII o Tesorería. Concluye que los intereses constituyen sanción por falta de pago y que, siendo la dilación responsabilidad estatal, carecen de base legal. Distingue que los reajustes sí proceden porque buscan mantener el valor de lo debido, mientras los intereses penales no son justificables en período procesalmente ineficaz. Aplica principios de equidad interpretativa y reparación de daño tributario, rechazando enriquecimiento sin causa.
Resolutivo
Confirma la sentencia de primera instancia y declara de oficio que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 9 de julio de 2002 y el 26 de junio de 2009 (período de proceso inválido), quedando esta materia resuelta en forma favorable al contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de junio de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 166, a todo, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 3 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
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