C S Ingenieria y Construccion LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 9544-2012 |
| Fecha sentencia | 14 jun 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia que rechaza reclamación tributaria y además declara de oficio que no se devengaron intereses moratorios durante el período del proceso inválido, por haber sido tramitado por tribunal sin jurisdicción.
Hechos
CS Ingeniería y Construcción Ltda. presentó reclamo tributario el 20 de marzo de 2006 ante el SII. El proceso fue invalidado el 15 de diciembre de 2011 por haber sido tramitado por funcionario del SII sin jurisdicción. Fue vuelto a interponer válidamente el 30 de marzo de 2012. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones de Santiago conoce la apelación.
Considerandos clave
La Corte advierte que el contribuyente soportó las consecuencias patrimoniales de la demora producto de actuaciones nulas. Sobre la existencia de intereses moratorios, el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario establece que no proceden cuando el atraso obedece a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. La extensión del proceso inválido se debió a circunstancia no atribuible al contribuyente sino al Estado, que originó procedimiento ante tribunal no establecido por ley. La generación de intereses durante ese período carece de base legal, pues no se produjo por simple mora sino por vicio procesal estatal. Los reajustes, sin embargo, deben aplicarse para mantener el valor de lo debido. Exigencias de justicia correctiva y principios de completa reparación del daño y enriquecimiento sin causa impiden que se genere efecto patrimonial respecto de período procesalmente ineficaz por causas no atribuibles al contribuyente.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 10 de octubre de 2012 y se declara de oficio que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el período entre el 20 de marzo de 2006 y el 30 de marzo de 2012. Quedan excluidos los reajustes.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de junio de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 15 de diciembre de 2011 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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