Ingenieria y Construccion Casablanca S a con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 8346-2012 |
| Fecha sentencia | 13 jun 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia de primera instancia con declaración adicional: no se devengaron intereses moratorios durante período de proceso inválido por tribunal sin jurisdicción, conforme artículo 53 del Código Tributario.
Hechos
Ingeniería y Construcción Casablanca S.A. reclamó la inexigibilidad de impuestos ante el Tribunal Tributario y Aduanero. El 2 de abril de 2009 se anuló todo lo actuado por haber tramitado el reclamo un funcionario del SII carente de jurisdicción. El Tribunal de primera instancia falló el 28 de marzo de 2012 confirmando la inexigibilidad del tributo, pero no resolvió expresamente sobre los intereses moratorios. La empresa apela y el SII contracuestiona ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
La Corte advierte que el contribuyente soportó indebidamente la demora derivada de actuaciones nulas. Según el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario, los intereses moratorios proceden por mora en el pago, pero el inciso quinto exceptúa esta obligación cuando el atraso obedece a causa imputable al SII o Tesorería. Siendo que el período procesalmente ineficaz se originó por error estatal al proseguir con tribunal no establecido por ley, la dilación no resulta atribuible al contribuyente. Consecuentemente, la generación de intereses en tal período carece de base legal, pues falta el requisito de mora imputable al contribuyente. Se distingue que los reajustes sí proceden durante el proceso inválido por mantener valor, pero los intereses constituyen sanción por incumplimiento aquí no imputable. Principios de reparación integral y enriquecimiento sin causa apoyan esta conclusión.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 28 de marzo de 2012, declarando que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 27 de enero de 2003 y el 24 de noviembre de 2009 (período del proceso inválido).
Texto de la sentencia
Santiago, trece de junio de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 2 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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