Contreras Abarza Mauricio con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 8396-2012 |
| Fecha sentencia | 13 jun 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia de primer grado que acogió reclamo tributario del contribuyente, y declara de oficio que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso por tribunal incompetente.
Hechos
Mauricio Contreras Abarza reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero en agosto de 2000 por liquidación de impuestos. El procedimiento fue invalidado el 24 de agosto de 2006 por haber sido tramitado por funcionario carente de jurisdicción. Se reinició válido el 25 de enero de 2007. El Tribunal Tributario acogió el reclamo sobre la existencia de la obligación tributaria, pero no se pronunció sobre intereses moratorios. La sentencia de primer grado fue apelada, llegando a esta Corte de Apelaciones.
Considerandos clave
El tribunal estima que la obligación de pagar intereses moratorios requiere que el atraso sea imputable al contribuyente, conforme al artículo 53 inciso quinto del Código Tributario. Como el retraso procesal de casi 7 años derivó de una causa estatal (tribunal no establecido por ley), no es jurídicamente válido generar intereses sobre ese período. Distingue los intereses moratorios, que son sanción por mora, de los reajustes, que mantienen valor de la deuda y sí corresponden. Aplica equidad interpretativa y principios de reparación integral del daño y enriquecimiento sin causa para resolver que el tiempo ineficaz no puede aumentar la obligación tributaria.
Resolutivo
Confirma sentencia de 30 de agosto de 2012 y declara de oficio que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre 2 de agosto de 2000 y 25 de enero de 2007, quedando firme la exención de intereses en ese período.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de junio de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 24 de agosto de 2006 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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