Nasur Allel Miguel con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 6350-2011 |
| Fecha sentencia | 13 jun 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia de primer grado y corrige de oficio para excluir intereses moratorios devengados durante período de proceso inválido, por ser la dilación imputable al Estado y no al contribuyente.
Hechos
Miguel Nasur Allel reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra resoluciones del SII respecto de impuestos. El procedimiento fue invalidado el 25 de agosto de 2008 por haber sido tramitado por funcionario carente de jurisdicción, generando un período de proceso jurídicamente ineficaz desde el 8 de agosto de 2000 al 25 de noviembre de 2008. El Tribunal de primer grado falló a favor del contribuyente el 3 de agosto de 2011, pero no resolvió sobre los intereses moratorios. El SII apela la sentencia.
Considerandos clave
La Corte advierte que el contribuyente soportó perjuicio patrimonial por dilación causada por defecto de tribunal, no por su mora. Conforme artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, los intereses moratorios no proceden cuando el atraso obedece a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. El tribunal de origen erró al no resolver sobre intereses. La Corte, por mandato del artículo 140 del Código Tributario, actúa de oficio para corregir. Durante el período de proceso inválido no existe mora atribuible al contribuyente, sino al Estado que originó y prosiguió con una organización de tribunales no establecida por ley. Los intereses quedaron sin causa legal. Distinto es el reajuste, cuya finalidad es mantener el valor real de la obligación. Los intereses son sanción por falta de pago, inaplicable cuando la dilación es imputable al fisco. Principios de justicia correctiva y enriquecimiento sin causa prohíben efecto patrimonial en período procesalmente ineficaz.
Resolutivo
Confirma sentencia de 3 de agosto de 2011 y declara de oficio que intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante período entre 8 de agosto de 2000 y 25 de noviembre de 2008, quedando firme la solución favorable al contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de junio de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 442, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 25 de agosto de 2008 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Cómo resuelve este tribunal
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