Inversiones Arenas de Cachagua S a con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 9546-2012 |
| Fecha sentencia | 14 jun 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia que declara inexigible el impuesto reclamado y, además, resuelve que no se devengan intereses moratorios durante el período en que el proceso fue tramitado invalidamente por tribunal sin jurisdicción.
Hechos
Inversiones Arenas de Cachagua S.A. reclamó ante el Servicio de Impuestos Internos la inexigibilidad de ciertos impuestos. El Tribunal Tributario y Aduanero resolvió desestimar la reclamación. Posteriormente, el 24 de octubre de 2011 se anuló todo lo obrado por haberse tramitado la reclamación por funcionario carente de jurisdicción. Se reiteró el proceso, y el Tribunal de primer grado nuevamente desestimó la reclamación (fallo del 30 de julio de 2012). La Corte de Apelaciones conoce de la apelación de la sentencia de primer grado.
Considerandos clave
La Corte constata que la demora procesal se debe a actuaciones inválidas del Estado (tramitación por tribunal no establecido por ley), no a mora del contribuyente. El artículo 53 inciso quinto del Código Tributario exime de intereses moratorios cuando el atraso se debe a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. La Corte razona que los intereses constituyen sanción por falta de pago, mientras que los reajustes buscan mantener valor de la obligación. Como la dilación fue imputable al Estado, carece de base legal que nazcan intereses durante ese período. El tribunal de primer grado incurrió en insuficiencia al no resolver expresamente sobre intereses. La Corte aplica principios de justicia correctiva y equidad interpretativa: no es coherente que el contribuyente sufra efecto patrimonial por período procesalmente ineficaz sin culpa suya.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 30 de julio de 2012, con declaración adicional de que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 17 de enero de 2005 (presentación del reclamo) y el 15 de diciembre de 2011 (fecha en que quedó definitivamente interpuesto).
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de junio de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 24 de octubre de 2011 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Santiago
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