Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 6490-201516 may 2016

Inmobiliaria Proyecto Integral Antofagasta S.A con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol6490-2015
Fecha sentencia16 may 2016
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se rechazó la deducción de impuesto territorial y gastos asociados a un proyecto inmobiliario por falta de acreditación conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, confirmándose la liquidación del SII que rechazó estos gastos por insuficiencia de documentación y porque la obligación del pago recaía en la subarrendataria.

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

Primero: Que, a fojas 288 y siguientes, dedujo recurso de apelación la reclamante sociedad Inmobiliaria Proyecto Integral Antofagasta S.A., en contra de la sentencia de 19 de enero de 2015, escrita a fojas 279 y siguientes, solicitando se dejen sin efecto y se desestimen íntegramente: a).- La Resolución Ex. 3.542 de fecha 21 de abril de 2011, modificada por resolución Ex. 5468, de fecha 28 de julio del año 2011, y por Resolución Ex. 5478 bis, de fecha 9 de agosto de 2011, y la b).- La Liquidación N° 56, de fecha 21 de abril de 2011, todas emitidas a sociedad Inmobiliaria Proyecto Integral Antofagasta S.A., Rut N° 76.306.290-2, por el Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, con costas;

Segundo: Que, en primer lugar, su recurso se refiere a la Liquidación N° 56, de fecha 21 de abril de 2011, emitida a la sociedad Inmobiliaria Proyecto Integral Antofagasta S.A. (en adelante IPI Antofagasta), Rut N° 76.306.290-2, fundando su agravio en lo que señala el considerando 9° del fallo en alzada, señalando que el Director Regional cae en una abierta contradicción, porque por un lado dice que se acompañaron los comprobantes de pago de contribuciones, por la suma de $ 114.229.321, pero por otra parte, echa de menos la Factura que debió emitir el arrendador de los inmuebles y, por tanto, no acepta el gasto.

Agrega que el artículo 21 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta señala que las sociedades anónimas pagarán en calidad de impuesto único, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, y del impuesto territorial. Además, éste resultaba ineludible para su parte, ya que de acuerdo a la cláusula octava N° 8 del contrato de arriendo con opción de compra acompañado, constituye una carga de la sociedad arrendataria el pago del impuesto territorial que grava el inmueble, siendo ese gasto necesario para producir la renta que su parte obtiene mensualmente, a partir del subarriendo del mismo inmueble a la sociedad Inversiones Vista Norte S.A., por el cual genera un ingreso mensual de 17.200 Unidades de Fomento;

Tercero: Que, no existe tal contradicción que alega el recurrente, dado que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la renta exige – entre otros requisitos - para deducir dicho gasto, que éste se haya efectivamente pagado por quien lo alega, lo que en la especie el contribuyente no acreditó, dado que como lo indica la sentencia en el motivo 9°, no acompañó la factura respectiva emitida por el Banco, que acreditara que haya sido la reclamante quien lo había efectuado y no la subarrendataria, no obstante los recibos de pago de contribuciones acompañados, por lo que se concuerda que no se ha acreditado o justificado fehacientemente dicho gasto, en los términos que exige dicha norma;

Cuarto: Que, tal conclusión del tribunal a quo es congruente con los antecedentes probatorios agregados a la causa, y con la circunstancia que el mismo recurrente reconoce que dicho inmueble su parte lo vendió al Banco de Crédito e Inversiones y al Banco de Chile (contrato compraventa del 12-02-2009, a fojas 241 y siguientes ), procediendo el reclamante IPI Antofagasta a celebrar ese mismo día 12 de febrero de 2009, un contrato de subarrendamiento (fojas 241 y siguientes) por un plazo de 16 años, con sociedad Inversiones Vista Norte S.A., constando de este último contrato, cláusula décimo segunda N° 8 (fojas 255), que es la subarrendataria, Inversiones Vista Norte S.A., quien se obligó a pagar oportunamente y por cuenta de los Bancos, el impuesto territorial que gravara el inmueble arrendado, sea por cobros ordinarios o suplementarios del referido tributo, lo que deberá acreditar remitiendo al Banco que desempeñe la calidad de Agente el comprobante original del pago efectivo de éstas;

Quinto: Que, en segundo lugar, respecto a la Resolución Ex. 3.542 de fecha 21 de abril de 2011, modificada por resolución Ex. 5468, de fecha 28 de julio del año 2011, y por la Resolución Ex. 5478 bis, de fecha 9 de agosto de 2011, señala el recurrente que el agravio se produce en los considerandos 17° y 22°, al no considerar que en la especie, se trata de una operación de lease back, que fue cuestionado por el Servicio, procediendo a tasar el precio de la enajenación del bien raíz vendido, conforme a la facultad del artículo 64 inciso 6° del Código Tributario, norma que al emplear las expresiones “en igual forma”, debe ejercerse conforme al inciso 3° de la misma, que regula la tasación en caso de enajenación de bienes muebles, lo que significa que para tasar los inmuebles, también el Servicio debía considerar las circunstancias en que se realiza la operación, esto es, que no obstante que existen dos actos jurídicos diversos –un contrato de compraventa de bienes inmuebles, asociado a un contrato de arriendo con opción de compra de los mismos- se trata de una operación compleja en el contexto de un lease back con el objeto de obtener financiamiento.

Por consiguiente, luego de explicar latamente en qué consiste tal tipo de operación, su naturaleza y consecuencias, señala que el Servicio de Impuestos Internos ha debido considerar el precio comercial del bien raíz en el contexto de una operación de lease back, esto es, el valor al que se pudo vender el bien raíz a los dos Bancos, tomando como base que ese valor era el monto que ellos estuvieron dispuestos a financiar para el desarrollo del Proyecto Inmobiliario Enjoy Antofagasta, toda vez que esas fueron las circunstancias que rodearon esa operación de venta.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Santiago en apelación: la proporción medida sobre los 1.537 recursos de esta base.Conoce Pro

Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Santiago

RevocadaRol 11-2016Corte de Apelaciones de Santiago16 may 2016

Comercial Regina Limitada con Servicio de Impuestos Internos Centro

La Corte revoca la sentencia de primera instancia y rechaza el reclamo de Comercial Regina Limitada, confirmando la Resolución que le imputa ingresos no declarados por cambio de dólares, por insuficiencia probatoria de contabilidad fidedigna según artículos 17 y 132 del Código Tributario.

Apelación
ConfirmadaRol 6740-2015Corte de Apelaciones de Santiago17 may 2016

Kinross Minera Chile LTDA con Servicio de Impuestos Internos

Minera Kinross reclamó el rechazo de devolución de $487.451.744 por AT 2010 basada en pérdidas tributarias de ejercicios anteriores. La Corte confirmó el rechazo porque no acreditó fehacientemente las pérdidas de arrastre ni la veracidad de su declaración con documentación fidedigna conforme a la ley.

Apelación
ConfirmadaRol 52-2016Corte de Apelaciones de Santiago19 may 2016

Juan Ramon Aldea Perez con Servicio de Impuestos Internos Regional Centro

Se confirmó la resolución de primera instancia que rechazó la reposición presentada por el SII, determinándose que la presentación posterior no tenía fuerza vinculante para enmendar los errores evidentes constatados por el juez a quo.

Apelación