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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 6740-201517 may 2016

Kinross Minera Chile LTDA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol6740-2015
Fecha sentencia17 may 2016
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Primero: Que, a fojas 51 y siguientes, dedujo recurso de apelación la reclamante Kinross Minera Chile Limitada, en contra de la sentencia de 30 de octubre de 2013, escrita a fojas 39 y siguientes, solicitando se acoja íntegramente el reclamo interpuesto en contra de la resolución N° 215000000039, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, por la que le rechazó la devolución solicitada por $487.451.744, en su declaración de impuesto a la renta AT 2010;

Segundo: Que, en síntesis las alegaciones de su recurso son las siguientes: a).- En cuanto a las observaciones en que se basó el proceso de fiscalización, señala que se desconoció por parte del Servicio de Impuestos Internos, la validación de créditos por impuesto de Primera Categoría, que fueron absorbidos por las pérdidas tributarias, descartando el Servicio sus alegación porque la sentencia de primera instancia del AT 2007 resultó negativa para el contribuyente, proceso en el cual estaba dicha documentación; b)- Inconcurrencia de su parte al proceso de fiscalización, ya que la documentación de respaldo estaba en poder del Servicio de Impuestos Internos, la que fue acompañada vía formulario 2117, efectuada para obtener una prórroga para responder los requerimientos de la Carta de 8 de junio de 2010, la que no fue contestada, limitándose a señalar que en el sistema no hay evidencia de tal concurrencia; c).- Acreditación de las pérdidas correspondientes al AT 2010, las que se produjeron producto de las características propias de su giro, por lo que el 6 de marzo acompañó los documentos que acreditan la pérdida para ese año tributario, lo que fue negado por resolución del 11 de marzo de 2014, lo que deja de manifiesto que la contabilidad de su representada es completa y fidedigna y su resultado de pérdida tributaria se encuentra completamente respaldada;

Tercero: Que, la Resolución Ex. N° 215000000039, del 11 de marzo de 2011, contra la cual se reclamó establece como fundamento para rechazar la devolución solicitada, que revisada la declaración de Impuesto a la renta del AT 2010, contenida en el formulario 22, folio 93227880, no resultó acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de Primera Categoría que invocó el contribuyente, lo que impidió considerar como pago provisional mensual el impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades generadas en ejercicios anteriores;

Cuarto: Que, el fundamento del reclamo del contribuyente fue que todos los antecedentes que dicen relación con la pérdida tributaria determinada en el AT 2007 ya habían sido acompañados y revisados en un anterior reclamo; sin embargo, como lo señala la sentencia del tribunal a quo, el hecho que exista un reclamo ante el Director Regional, en causa Rol N° 10.277-10, en relación a la declaración de Renta AT 2007, no es argumento suficiente para que el Servicio pudiera verificar y revisar que su declaración AT 2010 era inconsistente. Además, consta que para acreditar el contribuyente sus alegaciones, pidió se tuviera a la vista dicha causa, en la que analizados varios Libros contables, seis cajas con triplicados de facturas, boletas de honorarios, copias de escrituras, de informes y otros, se pudo concluir que no lograron desvirtuar las impugnaciones que se hizo en su oportunidad por el organismo fiscalizador. Misma causa que como consta a fojas 114, se tuvo a la vista ante esta instancia, en la que el recurrente se desistió de su recurso, en la que también invocaba una pérdida de arrastre del año 2007, que tampoco fue acreditada;

Quinto: Que, esa falta de acreditación en la instancia administrativa y ante el tribunal a quo, respecto a los supuestos fácticos en que el recurrente funda su reclamo, se ha mantenido ante esta instancia, siendo insuficientes para establecerlos los documentos acompañados a fojas 89 y 105 y siguientes, porque no precisa el reclamante en qué medida se relacionan con la pérdida de arrastre que alegó en su oportunidad, y que ya habían sido desechadas por sentencia ejecutoria, estimándose que los de fojas 89 y 105, donde se agregó a la causa el Libro Diario, Libro Mayor del año 2009, Libro de Compras y ventas, Facturas y Honorarios del año comercial 2009, Libro de Remuneraciones del año 2009, Balance de Remuneraciones del año comercial 2009; liquidaciones de remuneraciones año comercial 2009 y planillas de declaración y pago de cotizaciones, son impertinentes a los hechos controvertidos en la causa, atendidas las alegaciones que efectuó en su reclamo el contribuyente respecto a pérdidas de arrastre que se estableció por sentencia ejecutoriada no fueron acreditadas. Adicionalmente, dichos nuevos antecedentes no constituyen ni suplen la contabilidad fidedigna que exige la ley, porque junto a dichos libros y documentos sueltos, tampoco se acompañó documentación alguna que permita dar respaldo a los asientos contables que se registran en dichos libros que se acompañan, ni mucho menos en la determinación de la renta líquida imponible y a la pérdida que se alega, no dándose cumplimento para ello, a las exigencias que contemplan los artículos 16 al 21 del Código Tributario, por lo que al no conformarse éstos a las citadas normas legales, no tienen más valor que un documento privado emanado de la misma parte que los presenta;

Sexto: Que, por tanto, se concuerda con el fallo en alzada, que no se ha acreditado fehacientemente el gasto ni la pérdida de arrastre del año 2007 invocada, conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario, no haberse acreditado la pérdida de arreste y por falta de respaldo de la documentación legal correspondiente. A lo que también se debe considerar que la ley también exige, que correspondan a gastos pagados o adeudados; que deben corresponder al período; que deben ser del giro de la empresa y que sean gastos necesarios para generar o producir la renta, desde el punto de vista tributario, y no comercial, lo que tampoco se ha acreditado;

Séptimo: Que, por lo mismo, dado que el reclamante no acreditó la veracidad de su declaración con antecedentes fidedignos que la sustentaran, no era procedente la devolución del saldo a favor retenido, solicitado en su declaración de impuesto AT 2010, porque es obligación del contribuyente acreditar tanto en sede administrativa como jurisdiccional, que son efectivas las pérdidas tributarias y los créditos imputados por concepto de Impuesto de Primera Categoría, no bastando para ello la presentación posterior de antecedentes generales de contabilidad de la empresa, que no respaldan ni explican los supuestos de hecho que hizo valer, ni dan por cierta la veracidad de los asientos contables, siendo insuficiente para estos efectos, los antecedentes que constan en el expediente N° 10.277-2010 tenido a la vista, recibido a fojas 114, y los documentos acompañados por el reclamante con posterioridad y ante esta Corte a fojas 89 y 105, pues se pretende que con ellos se haga una nueva auditoría completa, sin corresponder ello a esta instancia judicial.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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