Constructora Coloso S a con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 6770-2013 |
| Fecha sentencia | 13 dic 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Santiago, trece de diciembre de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 262, téngase presente.
1°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
2º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
3º) Que del examen visual del proceso aparecen que existen evidentes lapsos de demora injustificada en la dictación de resoluciones o realización de actuaciones por parte del Servicio de Impuestos Internos que, incluso, llegan a una dilación de años (fojas 171 y 197), razón por la cual, a la luz de la disposición ya citada, estima esta Corte que no corresponde aplicar intereses en por dichos periodos y, atendido el principio de unidad del proceso, dicha circunstancia se extenderá a todo el juicio, según se dirá a continuación.
Y en conformidad asimismo, con lo que disponen los artículos 139, 140, 141, 143 y 148 del Código Tributario, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Se confirma la sentencia apelada de veintinueve de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 197 y siguientes, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se proveyó válidamente el reclamo y la de la sentencia definitiva de autos, vale decir, entre el 18 de julio de 2005 y el 29 de octubre de 2009, respectivamente.
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