Inversiones Tongoy con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 71-2019 |
| Fecha sentencia | 25 jul 2019 |
| RUC | 13-9-0002259-4 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalTeoría de los actos propios: SII había informado que cesión de derechos a $100.000 era correcta por capital negativo de la sociedad, pero posteriormente otro departamento citó al contribuyente desconociendo ese informe, incurriendo en contradicción administrativa.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
Comparece don Alberto Fontena Araneda, abogado, en representación convencional de Comercial Fernapet Limitada, representada legalmente por don Patrick Fernando Flores Muñoz, e interpone reclamación de ilegalidad contra la Resolución Exenta N°25.673, de 14 de septiembre de 2018, que rechazó un recurso de reposición deducido en contra de Resolución Exenta N°23.059, de 28 de marzo de 2018, ambas dictadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante, SEC, por cuya virtud se le aplicó una multa de 540 UTM.
Previa exposición de una serie de antecedentes acerca de determinadas anomalías que se habrían producido en la notificación y ejecución de las resoluciones señaladas, fundó su reclamo, en síntesis, en cuatro capítulos de reproches:
Primero, plantea, respecto del cargo que se le formuló de comercializar los productos señalados en los N°2 a 8 de la tabla del punto 5 del Oficio en el que se contiene la sanción, sin contar con sus correspondientes Certificados de Aprobación vigentes que los amparen otorgados por un Organismo de Certificación autorizado por la recurrida, que la obligación de certificación, según los artículos 12 y 13 del D.S. Nº298, recae en los fabricantes e importadores, en este caso la sociedad Importadora y Exportadora Hong Yuan Limitada, a quien adquirió los productos, por lo que no tiene en su calidad de comercializador final el deber de certificar, limitándose su deber a verificar que los productos cuenten con sus debidas certificaciones, no siendo razonable que los comerciantes finales sometan a certificación los productos.
Segundo, respecto del cargo de comercializar los productos eléctricos señalados en los N°2 al 5 en la tabla del punto 5 del Oficio que contiene la multa con un indebido marcado o Sello QR de seguridad correspondiente a otro producto de acuerdo a las disposiciones reglamentarias y técnicas vigentes, sostiene, que en ningún caso ha intentado engañar con los marcados de seguridad que se vinculaban a los productos que se comercializaban sin previa certificación. Expresa que el deber que recae sobre la reclamante es mantener a disposición del público general, independientemente del sistema de venta que utilice, la siguiente información: Certificado de aprobación del producto o resolución de autorización emitida por la superintendencia, deber que se correlaciona con el artículo 4.10 del D.S. señalado, en el cual se indica que el distintivo que se use para mostrar la certificación puede ser “la sigla o marca de un organismo de certificación que es utilizada para mostrar que un producto ha sido certificado por dicha entidad.” Agrega que, entiende que los productos adquiridos al importador están certificados, pues así se le ha informado y se le han exhibido los sellos correspondientes, y como puede verse en las imágenes individualizadas en la tabla del oficio que contiene la multa, cumple con mostrarle al público que el producto tiene certificación. En efecto, esta interpretación es la misma que realizan otras comercializadoras como Homecenter Sodimac, quienes tampoco tienen el certificado completo en línea.
Tercero, respecto del cargo de no acatar la instrucción dada por la SEC en el punto 5 del Oficio Circular N°9.426, de 21 de julio de 2016, publicado en el Diario Oficial del 26 de octubre de 2016, en donde se instruye a los comercializadores, retirar del comercio los productos consignados en la Tabla N°1, del punto 3 del Oficio que contiene la multa, indica, que existe un error de hecho en la configuración del ilícito que contravino la prohibición de comercialización, toda vez que el producto comercializado no era el mismo que el sometido a prohibición.
Cuarto, respecto de la multa aplicada, argumenta, que es desproporcionada, tratándose de un comerciante minorista de artefactos de bajo precio. Señala que el artículo 15 de la Ley 18.410 categoriza las infracciones respecto de las cuales la Superintendencia tiene facultades sancionatorias, en tres tipos: gravísima, graves y leves. El artículo 16 A de la Ley, en tanto, indica cuáles son las sanciones aplicables y para ello se atiene a la categorización del artículo 15. Hace notar que en ninguna parte de la resolución que aplicó originalmente la multa, ni en aquella que rechazó la reposición de ésta, se califica el tipo de infracción. Agrega que la Ley, en su artículo 16, para limitar la posible arbitrariedad de la autoridad competente, establece ciertas circunstancias a tomar en consideración para decidir el monto de la multa, pero éstas dicen relación con “la naturaleza y gravedad de las infracciones determinadas según lo previsto en las normas del presente título”, es decir, según lo previsto en el artículo 15, sin embargo, ninguna referencia a dicha regulación existe en la resolución impugnada.
Terminó solicitando que se acoja la reclamación y en definitiva se deje sin efecto lo resuelto, por carecer de la debida fundamentación, con costas.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
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